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REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD EN EL ALLANAMIENTO Y EN LOS ACUERDOS

3. JUSTICIA PREMIAL EN COLOMBIA

3.4. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD EN EL ALLANAMIENTO Y EN LOS ACUERDOS

La Corte Constitucional, en sentencia C- 1260 de 2005, reseñó los requisitos de validez tanto de las negociaciones como del allanamiento. En tal sentido, indicó que el Juez encargado de avalar una u otra figura, debe verificar:

a) Según el Art. 3686 de la Ley 906 de 2004, el imputado debe estar asesorado por su abogado defensor.

b) Las negociaciones o el allanamiento, para que se perfeccionen requieren del control del Juez de Garantías o de Conocimiento, de conformidad con los Arts. 1317 y 3688 de la Ley 906 de 2004.

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Art. 368. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA MANIFESTACIÓN. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.

De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.

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ARTÍCULO 131. RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. 8

Art. 368. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA MANIFESTACIÓN. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.

De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.

61 c) El director del proceso debe interrogar de manera personal al imputado o procesado, con el fin de verificar que ha obrado de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada de las consecuencias de la decisión, según el Art. 1319 ibídem.

Se debe verificar que quien acepta su responsabilidad tiene la capacidad para comprender los alcances del allanamiento o el preacuerdo; además el sometimiento a la imputación no puede ser resultado de una coacción indebida por parte de la Fiscalía (lo que incluye fuerza, amenazas o promesas ilícitas o discusiones previas entre la Fiscalía y la defensa sin consentimiento del investigado). En esta órbita, es muy criticada la posición de los fiscales, quienes en la práctica van a la audiencia de imputación “con unos cargos que trascienden lo acaecido en la realidad y que per se tienen entidad para incidir en la voluntad del investigado por la gravedad de los hechos que endilga la Fiscalía”. (Guerrero, 2011, p. 504)

d) El Ministerio Público debe estar presente en todas las audiencias.

e) Conforme al Art. 351-410 y 368 ibídem, los preacuerdos obligan siempre y cuando no quebranten o violen Garantías Fundamentales. En tal sentido, el Juez debe rechazar la declaración de culpabilidad si encuentra que se ha desconocido algún Derecho, evento en el cual debe adelantar el proceso como si no hubiese habido declaración de responsabilidad.

f) En la sentencia C- 1195 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el Art. 327 de la Ley 906 de 2004, le impone al Juez la verificación de unos requisitos para

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ARTÍCULO 131. RENUNCIA. Si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado. 10

Art. 351. MODALIDADES (…) Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

62 avalar la negociación entre Fiscalía e imputado, o el allanamiento que éste haga frente a la oferta del Estado, lo cual no implica per se que se le imponga la obligación de imponer una condena. Obviamente, la base estructural de la sentencia es la declaración de culpabilidad, asimilable a la prueba de confesión. No obstante, es deber de la judicatura tener el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del hecho y la autoría de mismo, para proceder a dictar una condena, por lo que la Corte Constitucional le impone al Director del proceso el deber de valorar la declaración de culpabilidad junto con los demás elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada:

“Según la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (Arts. 9-12 Cód. Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cual podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos a los medios de corrección previstos en la ley. Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta sólo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe. Según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem,

63 para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. (Corte Constitucional, 2005)

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia maneja otra postura, al indicar que:

"En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

"En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.” (Corte Suprema de Justicia, radicado No. 31422, del 16 de septiembre de 2009, MP José Leonidas Bustos Martínez).

En suma, puede advertirse que mientras para la Corte Constitucional deben estar acreditados todos los elementos de la conducta punible, esto es, tipicidad antijuridicidad y culpabilidad, lo cual surge de la aceptación de responsabilidad del imputado y de la valoración de los demás elementos materiales probatorios y evidencia física; para la Corte Suprema de Justicia, sí hay una voluntad expresa del legislador de dictar una sentencia condenatoria y ésta deberá fundarse en la declaración de responsabilidad del imputado, estando prohibido para el Juez

64 entrar a controlar la ausencia ya sea de antijuridicidad o de culpabilidad en el presupuesto fáctico.

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