MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO
RESOLUCIÓN N.° 677-DGR/11
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO
DIRECCIÓN GENERAL INSPECCIÓN
Intimación - Carpeta N° 1.120.060-DGINSP/10
Intímase a Sarkis Jorge Aníbal y/o Sr. Propietario titular del inmueble sito en Nogoyá 4546, esq. Miguel Couto 2800, a realizar la desratización, desmalezamiento e higienización, del mismo, dentro de los diez (10) días de publicado el presente Edicto, en el marco de lo preceptuado en tal sentido por Art.11 de la Ordenanza N°33.581, B.M.N°15.540 AD 470.2 la que establece que: “Todo propietario de terreno total o parcialmente baldío o total o parcialmente descubierto está obligado a mantenerlo debidamente cercado y en buenas condiciones de higiene, salubridad y estética”, bajo apercibimiento de aplicación de una multa y la ejecución de los trabajos mencionados por Administración y a su costa.
Carlos Díaz
Director General EO 797
Inicia: 26-5-2011 Vence: 1-6-2011
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Notificación
RESOLUCIÓN N.° 677-DGR/11
Buenos Aires, 14 de marzo de 2011
VISTO:
la Carpeta Interna Nº 106367-DGR-2009, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones impositivas de LIN BIN, inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el N° 1123731-07, CUIT Nº 20-60311338-2, con domicilio fiscal en CALLE 50 N°
1882, La Plata, (fs. 102) Pcia. de Buenos Aires, y con domicilio donde se realizó la verificación sito en AVENIDA DE MAYO 1364, Comuna 1 (fs. 104) de esta Ciudad, cuya actividad sujeta a tributo consiste en VENTA AL POR MENOR EN MINIMERCADOS; de las que resulta:
Que esta Administración en ejercicio de las facultades de fiscalización de impuestos que le conceden los sucesivos ordenamientos fiscales de aplicación en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dispuso la realización de una inspección en el domicilio del contribuyente con el objeto de controlar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como resultado de la cual se establecieron ajustes a favor del Fisco Local, por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a los períodos fiscales 2006 (1° a 12° ant. mens.), 2007 (1° a 12° ant. mens.), 2008 (1° a 12° ant. mens.) y 2009 (1° a 8° ant. mens.).
Que las causas que fundamentan el presente ajuste tienen su origen en: Omisión en la declaración de ingresos, y diferencias en el pago del impuesto en relación a los períodos: 2006 (1º, 3º a 12º ant. mens.), 2007 (1º a 6º, 8º a 12º ant. mens.), 2008 (1º a 5º, 8º a 10º y 12º ant. mens.), 2009 (1º a 7º ant. mens.) con respecto al rubro: Autoservicio de Comestibles.
Omisión total en la declaración de ingresos y en el pago del impuesto resultante en relación a los períodos 2006 (1º, 3º a 12º ant. mens.) 2007 (1º a 6º, 8º a 12º ant. mens.), 2008 (1º a 5º, 8º a 10º y 12º ant. mens.) y 2009 (1º a 7º ant. mens.), con respecto al rubro: Autoservicio, Bebidas y Perfumería.
Omisión total en la declaración de ingresos y en el pago del impuesto resultante en relación a los períodos fiscales: 2006 (2º ant. mens.), 2007 (7º ant. mens.), 2008 (6º, 7º y 11º ant. mens.), 2009 (8º ant. mens.).
Que las diferencias de verificación fueron establecidas en autos teniendo en cuenta la siguiente documentación: Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias por los años 2007 y 2008; constancia de inscripción AFIP (ganancias personas físicas, IVA y Registro Trabajador Autónomo y Régimen de Seguridad Social Empleador a partir de mayo 2009), constancia de adhesión al Régimen Simplificado de Ingresos de Ingresos Brutos en categoría 8, detalle de cuenta corriente impaga en Régimen Simplificado, Declaraciones Juradas mensuales de IVA obtenidas de la base de datos de AFIP. Que atento la escasa documentación relevada en autos, la conformación de la base imponible de los anticipos mensuales 1 a 12 de 2006, 1 a 8 de 2007 y 10 a 12 de 2007 es la que surge de proyectar los débitos declarados ante el IVA. Con relación al anticipo mensual 9 de 2007, se aplicó coeficiente progresivo tomando como base el último ingreso conocido, esto es agosto 2007 y con relación a los anticipos mensuales 1 a 12 de 2008 y 1 a 8 de 2009, se aplicaron coeficientes progresivos tomando como base el último ingreso conocido de diciembre 2007.
Cabe dejar constancia que en función de la zona céntrica donde el contribuyente ejerce su actividad y la disposición dentro del comercio de los productos de comestibles, bebidas y perfumería; la inspección actuante procedió a gravar el 70% de las ventas aplicando la alícuota del 2%, al rubro Autoservicio de Comestibles, y en relación a los períodos fiscales 2006 (1 a 12 ant. mens.), 2007 (1 a 12 ant. mens.), 2008 (1 a 12 ant. mens.), y 2009 (1 a 8 ant. mens.), conforme lo determinado en el art. 60 inc. 6 de la Ley Tarifaria para el año 2009 y disposiciones concordantes de años anteriores; y el 30% restante para el rubro Autoservicio Bebidas, Perfumería, aplicó la alícuota del 3%, respecto de los períodos fiscales 2006 (1 a 12 ant. mens.), 2007 (1 a 12 ant. mens.), 2008 (1 a 12 ant. mens.), y 2009 (1 a 8 ant. mens.), conforme el art. 53 inc. 11 de la Ley Tarifiaria para el año 2009 y concordantes de años anteriores.
Que a partir del mes de enero de 2006 se produjo la exclusión de oficio del Régimen Simplificado del ISIB por la actividad desarrollada por el responsable, toda vez que el monto ajustado por la inspección actuante excede el establecido en el art. 68 de la Ley Tarifaria para el año 2009 y concordante con años anteriores motivo de ajuste.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde mencionar que se detrajeron a los ajustes practicados en autos las cuotas abonadas por el contribuyente correspondientes al Régimen Simplificado del ISIB en los períodos fiscales 2006 (1º, 3º a 12º ant. mens.), 2007 (1º a 6º y 8º a 12º ant. mens.), 2008 (1º a 5º, 8º a 10º y 12º ant. mens.) y 2009 (1º a 7º ant. mens.)
Que por todo lo expuesto, la presente se realiza sobre base presunta y con carácter parcial.
Que por tal motivo, se confeccionaron las correspondientes planillas de diferencias de verificación originales de fs. 74/77 y sus respectivas copias de fs. 78/85, conteniendo las liquidaciones respectivas, con respecto a los períodos observados, detallados anteriormente.
Que, habiéndose dado traslado al contribuyente del instrumento indicado en el párrafo anterior, e intimado el pago del impuesto resultante como surge del acta obrante a fs. 73, el interesado no prestó conformidad, ni abonó el ajuste practicado tal como consta a fs. 86. Y;
CONSIDERANDO:
Que en este estado, y dadas las irregularidades establecidas en el cumplimiento de las obligaciones impositivas a cargo del responsable, y atento su falta de conformidad para con las respectivas liquidaciones, corresponde iniciar el procedimiento de determinación de oficio de su materia imponible sobre base presunta y con carácter parcial, tal como lo prescriben los artículos 125,126, 127,132, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 154, 155 y 156 del Código Fiscal vigente y concordantes con años anteriores motivo de ajuste.
Que los hechos descriptos constituyen omisiones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que configuran presuntivamente infracciones a los deberes fiscales de orden material contempladas en el artículo 90 –omisión- del Código Fiscal vigente y disposiciones concordantes de años anteriores, de aplicación en el presente caso en virtud del principio de la ley penal más benigna.
Que por otra parte, y a efectos de ponderar en el tiempo procesal oportuno, la eventual situación infraccional del contribuyente en el Registro de Reincidencias de Faltas Fiscales, conforme lo pautado en los artículo 94 y 95 del Código Fiscal vigente y disposiciones de años anteriores, se lo intima para dentro del término de quince (15) días de notificada la presente, denuncie si ha interpuesto contra este Fisco Local demanda impugnativa contra acto administrativo sancionatorio dictado en su contra con anterioridad, debiendo en caso afirmativo, aportar número de expediente, juzgado y secretaría donde se encuentra su radicación, y todos aquellos datos que entienda relevantes y conducentes a la acreditación de tal extremo, bajo apercibimiento de resolver acorde las constancias obrantes en estos actuados.
Que asimismo cabe intimar al contribuyente para que dentro del término de quince (15) días de notificada esta Resolución, acredite en la presente actuación toda modificación de su empadronamiento o de su situación fiscal, especialmente pagos, acogimientos o cancelación de planes de facilidades, cambio de domicilio fiscal o en definitiva cualquier otro acto o hecho que no se hubiera tenido en cuenta al tiempo del dictado de la presente. Asimismo se lo intima a que toda otra modificación de su empadronamiento o situación fiscal sea también comunicada en esta actuación hasta que se produzca el agotamiento de la instancia administrativa, todo ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ha de continuar el trámite de los actuados, según las constancias obrantes en los mismos, asumiendo el contribuyente la responsabilidad patrimonial en razón de las consecuencias dañosas que le pudieran sobrevenir, especialmente las costas judiciales.
constituya un domicilio especial, bajo apercibimiento de que si así no lo hace, el mismo quedará constituído en la sede de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sirviendo esta mención de suficiente constancia en autos, considerándose a partir de la presente como válidamente notificadas las resoluciones que se dicten en el futuro los días martes o viernes –o el siguiente hábil- inmediato a la fecha de su suscripción, conforme lo dispuesto en los arts. 21, 22 y 24 del Código Fiscal vigente. Por ello, dadas las prescripciones legales invocadas y la Resolución nro. 11/AGIP/09 B.O. 3095 de fecha 14-01-09.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS