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RESOLUCIÓN N.° 375/SSMEP/16

Ministerio de Ambiente y Espacio Público

RESOLUCIÓN N.° 375/SSMEP/16

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2016

VISTO:

la Ley Nº 5.460 y su Decreto reglamentario Nº 363/15, el EX-12.788.399-MGEYA-UAC1/16, y

Que, en la petición efectuada por el señor Ricardo Martín Gómez, el mismo solicita un resarcimiento por los daños que el impacto con un bache le habría provocado al vehículo marca Volkswagen, modelo Vento 2.5, dominio GIK 040, en la intersección de las avenidas Ramón Castillo y Comodoro Py de esta Ciudad, el 20/04/2016;

Que, la presentación efectuada en el orden 2, será considerada como simple petición en los términos del art. 14 de la Constitución Nacional;

Que, se le ha dado intervención a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a los términos del art. 10 inc. C de la Ley 1218;

Que, el peticionante manifiesta: “El (...) 20 de Abril del corriente año (...) iba circulando con mi auto (...) por la Avenida Comodoro Py y al llegar a la esquina Av. Ramón Castillo (...) agarro un bache, sintiendo un gran golpe en la parte delantera izquierda (...) me acerco al lugar donde está el bache (...) y observo que el bache (...) es un agujero rectangular (...) que realizaron para alguna obra y con una profundidad bastante importante como para romper cualquier vehículo“. Por tal motivo, solicita un resarcimiento, justipreciando su monto en pesos veintiún mil ($21.000.-);

Que, a fin de acreditar el carácter de parte interesada, acompaña una copia simple de la cédula de identificación del automotor (orden 2);

Que, la Gerencia Operativa dependiente de la Dirección General Fiscalización del Espacio Público indica que encontró en sus registros permisos de aperturas Nº 1500138425, 1500138424, 1500138810, 1500138732, 1500138601, 1500138602, 1500138738, 1500138605, 1500138809, 1500138811, 1500138603 y 1500138814, solicitados por la Empresa “Edesur S.A.“. Se adjunta copia de los permisos (orden 11 y órdenes 1/12 de archivos de trabajo del mismo orden);

Que, de la lectura de aquéllos surge que los mismos se otorgaron para la avenida Comodoro Py al 1999, 1905, 2055, 2005, 2099, 1995, 2199, 2077 y 2105, teniendo todos ellos fecha de inicio de apertura enero de 2016 y fecha de fin de apertura febrero de 2016;

Que, con posterioridad, la Gerencia Operativa de Coordinación del Asfalto del Ente de Mantenimiento Urbano Integral indica que “... en el sistema SAP (SISTEMA DE APLICACIÓN Y PRODUCCION) se encontró un aviso (Reclamo SUACI) Nº S00481870/16 de fecha 18/4/2016 con orden nº 6165294 y orden de medición nº 6166543, constatando que en la ubicación Av. Comodoro Py y Ramón S. Castillo, se realizaron tareas de levantamiento, retiro de pavimento, y colocación de material asfáltico, en el mes de abril del corriente año, por parte de la empresa Construmex, adjudicataria de la Zona 1 Previal IV“ (orden 18);

Que, a su vez, se hace saber que “... se adjunta póliza de responsabilidad civil de la citada empresa“ (orden 25);

Que, de las constancias obrantes en estos actuados surge que nos encontramos frente a un reclamo de daños y perjuicios en el que, según un principio tradicional, pesa sobre el actor la prueba de los requisitos esenciales para su procedencia;

Que, en estos casos, el Órgano Asesor ha sostenido reiteradamente que, a efectos de hacer lugar en sede administrativa a una petición como la presente, deben encontrarse reunidos los elementos necesarios para ello. En tal sentido, quien peticione deberá demostrar fehacientemente el derecho o interés que lo legitime, las circunstancias que alegue, la existencia del daño y que la responsabilidad por el mismo le fuere atribuible a la Administración;

Que, a tal fin, corresponderá analizar el caso a la luz de los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.510/1997, ratificado por Resolución de la Legislatura Nº 41/1998 (texto consolidado por Ley Nº 5.454, BOCBA 4.799);

Que, el art. 24 de la citada norma, al referirse a la iniciación del trámite administrativo, define a la “parte interesada“ como a toda aquella persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo;

Que, en tal inteligencia resulta necesario, entonces, que en la primera presentación el peticionante acredite el derecho subjetivo que la asiste o su interés legítimo;

Que, en materia de legitimación la regla general es que el actor debe probarla, en tanto aquélla constituye uno de los presupuestos esenciales de su derecho indemnizatorio.

Que, de tal modo, aún en el supuesto que se hubiere demostrado la ocurrencia del hecho, los daños y la responsabilidad de la Administración, no procedería dictar un pronunciamiento a favor de quien no tiene derecho a solicitar el correspondiente resarcimiento;

Que, en tal sentido, es el peticionante quien debe acreditar su calidad de propietario de la cosa dañada. Esa calidad se ve subordinada a la naturaleza de la cosa de que se trate: mueble no registrable, mueble registrable o inmueble. En el primer caso bastará la posesión, mientras que en los dos restantes será necesario contar con el título de propiedad correspondiente;

Que, la cuestión aquí planteada encuadra dentro de la segunda hipótesis enunciada, toda vez que el vehículo que habría sufrido daños resulta ser un bien mueble registrable y, por tal motivo, su titularidad debe ser acreditada mediante el correspondiente título de propiedad o bien, por una certificación de dominio extendida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor;

Que, la copia de la cédula de identificación del automotor acompañada en el orden 2, sin perjuicio de tratarse de una copia simple, es inoficiosa al fin señalado;

Que, sobre el particular, el Dr. Tomás Hutchinson sostiene que “Constituye un requisito de admisibilidad; es necesario que quien formule la pretensión tenga legitimación para que el órgano administrativo pueda examinarla en un procedimiento concreto“ (Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, Buenos Aires, año 2003, pág. 198);

Que, por lo expuesto, no habiendo acreditado tal extremo, el Órgano Asesor considera que el peticionante carece de legitimación que lo habilite para efectuar esta petición; Que, a mayor abundamiento, cabe dejar constancia que, aún en el caso que aquél, hubiera subsanado dicho extremo, su pretensión no hubiera podido prosperar dado que de la totalidad de las constancias obrantes en autos (órdenes 11, órdenes 1/12 de archivos de trabajo de ese orden y orden 18), surge claramente que en el lugar y fecha cercana en la que se denuncia la ocurrencia del hecho, la responsabilidad por el hecho denunciado no sería atribuible a esta Administración;

Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,

EL SUBSECRETARIO DE MANTENIMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO RESUELVE

Artículo 1°.- Denegar la petición efectuada por el Sr. Ricardo Martín Gómez, con fundamento en lo expuesto, por resultar improcedente.

Artículo 2°.- Se deja constancia que el presente acto no agota la vía administrativa pudiendo interponer contra el mismo el recurso de reconsideración en el plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de la notificación o el recurso jerárquico en forma directa, en el plazo de quince días hábiles conforme los art. 103, 108 y concordantes de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N°1510-GCBA/97 (BOCBA 310).

Artículo 3°.- Regístrese, comuníquese a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y notifíquese por Cédula al interesado. Capelli