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Respecto a la responsabilidad del Estado por negligencia médica

EXP.: 447-08 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE MINSA HOMICIDIO CULPOSO

3.4. Respecto a la responsabilidad del Estado por negligencia médica

La ruta legal utilizada para reclamar daños por responsabilidad médica en el ámbito interno es la responsabilidad civil del hospital por tener el dominio de la

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empresa médica, y la responsabilidad por incumplimiento de protocolos y normas técnicas de la medicina. Empero, la responsabilidad del Estado por incumplimiento de la supervisión de los servicios sanitarios y asegurarse de la calidad de la prestación médica, es el argumento utilizado para reclamar indemnizaciones por afectación a la salud en el fuero internacional. Los casos más celebres al respecto son:

a) El día 13 de febrero 1987 la Señorita Laura Susana Albán Cornejo, de 20 años,

ingresó al Hospital Metropolitano, situado en Quito-Ecuador, debido ha un cuadro de clínico de meningitis bacteriana. El 17 de diciembre de 1987, durante la noche la señorita sufrió un fuerte dolor. El médico residente le prescribió una inyección de diez miligramos de morfina. El 18 de diciembre de ese mismo año, la señorita Alban murió, presuntamente por el suministro del medicamento aplicado. Posteriormente sus padres, Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez, acudieron ante el Juzgado Octavo de la Corte de lo Civil de Pichincha para obtener el expediente médico de su hija, y ante el Tribunal de Honor del Colegio Médico de Pichincha. Después los padres presentaron una denuncia penal ante las autoridades estatales, en consecuencia los médicos fueron investigados por negligencia médica. La demanda de la Comisión hace referencia a que el Estado no ha asegurado el acceso efectivo a las garantías y protección judiciales de los padres, quienes en su interés por establecer el homicidio de su hija, años han buscado la justicia y la sanción de los responsables mediante el recabo de indicios respecto de la muerte de aquélla. La Comisión señalo en la demanda que en el ordenamiento interno y en la práctica del Ecuador no existen normas o mecanismos adecuados que permitan promover la persecución penal cuando se afectan bienes jurídicos y su vulneración requiere el ejercicio de la acción pública. Los representantes de las presuntas víctimas solicitaron al Tribunal que declare que el Estado violó los derechos a la Vida, a la Integridad Personal, Garantías Judiciales y Protección Judicial de la Convención Americana, en perjuicio. El 15 de noviembre de 2006 el Estado contestó la demanda indicando que no había violado el artículo 4 (Derecho a la Vida), ni los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos de la Convención Americana.

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La Corte considera que la falta de respuesta judicial para establecer la muerte la Laura Albán afecto la integridad personal de sus padres, Carmen Cornejo de Albán y Bismark Albán Sánchez, lo que hace responsable al Estado por la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la referidas personas. Asimismo observo que el derecho a conocer el expediente médico se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y la definición de las responsabilidades correspondiente.También valora la adopción de medidas dirigidas a supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de salud y avanzar en la garantía de los derechos a la vida, integridad personal y salud a las personas que se encuentran bajo tratamiento médico; en ese sentido la Corte toma nota de la decisión del Estado en el sentido de revisar la legislación penal acerca de la mala praxis médica e incorporar en ella las precisiones necesarias para adecuar el régimen de la materia en forma que favorezca la debida realización de la justicia en este ámbito. La Corte decide por unanimidad que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1, el derecho a la integridad personal (artículo 5.1), en relación con los 4, 5.1 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las reparaciones dictadas por la corte fueron: a) publicar la sentencia y transmitirla utilizando los medios de comunicación adecuados; b) llevar a cabo, una amplia difusión de los derechos de los pacientes, utilizando los medios de comunicación adecuados y tomando en cuenta la legislación nacional e internacional; c) realizar un programa de formación y capacitación a los operadores de justicia y profesionales de la salud sobre la normativa que el Ecuador ha implementado relativa a los derechos de los pacientes, y a la sanción por su incumplimiento; d) efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año. 281

b) El 3 de octubre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de 52 personas, incluyendo a dos menores de edad, portadoras del VIH/SIDA. Los

beneficiarios alegaron en muchos de los casos haber acudido a los sistemas de

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El Tribunal Constitucional. Caso: Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. En:

http://gaceta.tc.gob.pe/cidh-caso.shtml?x=2229 y

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salud pública del Estado Boliviano sin haber obtenido asistencia para la realización de los exámenes necesarios con el fin de determinar el avance de la enfermedad o recibir el tratamiento antirretroviral requerido para hacer posible su supervivencia.282

c) El 2 de octubre de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de una persona infectada con VIH SIDA. Según surge de la solicitud, el 15 de agosto

de 2002 el beneficiario, quien vive solo y no recibe rentas de ningún tipo, quedó desempleado y por lo tanto desvinculado del Seguro Social. En vista de que el Estado colombiano ofrece acceso al tratamiento de la enfermedad a través del Seguro Social, el beneficiario quedó automáticamente desafiliado del programa de VIH SIDA al cual se encontraba vinculado desde noviembre de 1994 y que le proporcionaba tratamiento sobre la base de antirretrovirales AZT 3TCIDV. Conforme indican los estándares de la Organización Panamericana de la Salud, la suspensión de este tratamiento para una persona infectada con VIH SIDA es fatal. La Comisión solicitó al Estado Colombiano restablecer el suministro de tratamiento al beneficiario. En respuesta el Estado adoptó las medidas necesarias para incluir al beneficiario en un programa ad hoc de acceso al tratamiento antiretroviral. 283

d) El 9 de julio de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de seis ciudadanos ecuatorianos portadores del virus HIV/SIDA. Los peticionarios

sostuvieron, inter alia, que los organismos sanitarios del Estado no les proporcionaron pruebas clínicas básicas para determinar el curso de su enfermedad y el tratamiento adecuado. La Comisión solicitó que el Estado de

Ecuador proporcionara a los beneficiarios el examen y el tratamiento médico

indispensables para su supervivencia. Los peticionarios presentaron una segunda, una tercera y una cuarta solicitud, con lo cual hacia el 12 de agosto de 2002 el total de personas amparadas por las medidas cautelares. El 26 de agosto de 2002 el Estado señaló que los seis portadores originales del VIH/SIDA estaban recibiendo asistencia médica y que el Ministerio de Salud había adquirido

282Medidas Cautelares otorgadas por la CIDH durante el año 2002 En:

http://www.cidh.oas.org/medidas/2002.sp.htm

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medicamentos para prevenir la transmisión materno-infantil para 100 mujeres y para asistir a aproximadamente 120 personas con VIH. Ulteriormente los peticionarios presentaron una quinta y una sexta solicitudes adicionales, con lo cual el número total de personas afectadas al 23 de septiembre de 2002 llegó a 153. También en esos casos se solicitaron medidas cautelares. El 15 de octubre de 2002, la Comisión celebró una audiencia sobre este asunto a solicitud del Estado. Los peticionarios informan a la Comisión que aproximadamente 18 portadores de VIH/SIDA han fallecido. 284

e) Mediante nota del 16 de agosto de 2002, la Comisión solicitó al Estado

guatemalteco la adopción de medidas cautelares a favor de 11 portadores del

VIH/SIDA. Los peticionarios alegan la situación de inminente peligro en que se

encuentran las vidas de estas personas por no tener acceso a los medicamentos antirretrovirales necesarios para tratar la grave enfermedad que padecen. La Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala suministrar el tratamiento y los medicamentos antirretrovirales indispensables para su supervivencia, así como los exámenes médicos que permitan evaluar de manera regular su estado de salud. El 14 de noviembre de 2002 los peticionarios informaron a la Comisión sobre el fallecimiento de uno de los beneficiarios de las medidas. En nota del 23 de noviembre de 2002 el Gobierno informó que la solicitud de medidas fue informada al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social a efecto de resguardar la vida de los beneficiados por las medidas; que la Directora Ejecutiva de la Fundación Contra el SIDA informó que el 30 de octubre de 2002 se hizo la selección de las empresas farmacéuticas a quienes se les comprará, con fondos públicos, los medicamentos antirretrovirales Efavirenz, Zidovudina y Lamivudina, que servirán para brindarle tratamiento a 80 adultos y 80 niños; que el 19 de noviembre de 2002 el Gobierno solicitó a los Directores del Hospital San Juan de Dios y Hospital Rooselvet especial atención en la administración del tratamiento y evaluación médica a los beneficiarios, cuyas clínicas de consulta externa están brindando el tratamiento integral para personas que viven con VIH/SIDA, a las

284Medidas Cautelares otorgadas por la CIDH durante el año 2002 En:

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cuales los beneficiarios de las medidas pueden asistir para ser evaluados y recibir el tratamiento que les permita tener una mejor calidad de vida. 285

f) El 16 de agosto de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de cuatro personas portadoras del virus VIH-SIDA. Los beneficiarios se

encuentran identificados en el expediente pero, a su solicitud, su identidad se mantiene en reserva en la presente reseña. Los peticionarios alegan que los beneficiarios recurrieron a Centros de Salud u Hospitales que no les proporcionaron el tratamiento con la medicación requerida para hacer frente a la enfermedad. Como consecuencia, el sistema inmunológico de estas personas se encuentra en estado crítico y no tendrían acceso a exámenes clínicos que les permitan monitorear el avance de la enfermedad. El 2 de septiembre de 2002 la Comisión amplió las medidas cautelares en favor de cuatro personas más y el 21 de septiembre recibió una nueva solicitud de ampliación. En diciembre de 2002 los peticionarios señalaron que el Estado de Honduras aun no estaba suministrando el tratamiento requerido y que cuatro de los beneficiarios habían fallecido.

g) El 29 de julio de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de ocho personas portadoras del virus VIH/SIDA. Los beneficiarios se encuentran

identificados en el expediente pero, a su solicitud, su identidad se mantiene en reserva en la presente reseña. Los peticionarios alegan que los beneficiarios recurrieron a Centros de Salud u Hospitales del Estado donde no se les proporcionó el tratamiento y la medicación requerida para hacer frente a la enfermedad. Señalan que como consecuencia, el sistema inmunológico de estas ocho personas se encuentra en estado crítico, con bajo nivel de CD4 y que no tienen acceso a exámenes clínicos que les permitan monitorear el avance de la enfermedad. El 18 de septiembre de 2002, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de medidas cautelares y la amplió a ocho personas más. El Estado de

Nicaragua informó a la Comisión que se reunió en tres ocasiones con los

beneficiarios con el fin de tratar la solicitud de medidas cautelares. Sin embargo,

285Medidas Cautelares otorgadas por la CIDH durante el año 2002 En:

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señaló que no contaban con los medicamentos requeridos para el tratamiento y que se encontraba en gestiones con el Banco Interamericano de Desarrollo, la Organización Panamericana de la Salud y el Fondo Mundial, para la compra de antirretrovirales. Dos de los ocho beneficiarios han fallecido. 286

h) El 14 de agosto de 2002 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de diez personas portadoras del VIH/SIDA. Los beneficiarios se encuentran

identificados en el expediente pero, a su solicitud, su identidad se mantiene en reserva en la presente reseña. Los peticionarios alegan que los beneficiarios recurrieron a Centros de Salud u Hospitales de República Dominicana que no les proporcionaron el tratamiento con la medicación requerida para hacer frente a la enfermedad. Como consecuencia, el sistema inmunológico de estas diez personas se encuentra en estado crítico, con bajo nivel de CD4 y que no tienen acceso a exámenes clínicos que les permitan monitorear el avance de la enfermedad. El 3 de septiembre de 2002 el Estado indicó que dentro del plazo de cuatro meses, ofrecería la atención integral a los beneficiarios y suministraría medicamentos a los pacientes seleccionados que cumplan los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Medicamentos Antirretrovirales y según la disponibilidad de los recursos asignados para el año 2002. El 16 y 26 de septiembre de 2002 la CIDH amplió las medidas cautelares a favor otras personas, a solicitud de los peticionarios, cobijando a 119 personas afectadas con HIV/SIDA. A pesar de lo expresado por el Estado, los peticionarios han informado a la Comisión que por el momento no han recibido medicamentos antirretrovirales.

i) La Corte Europea de Derechos Humanos declaró que el gobierno del Reino

Unido tenía que continuar proveyendo tratamiento y servicios de salud al peticionario. El peticionario era ciudadano de St. Kitts quien intentó a entrar al Reino Unido sin éxito llevando drogas. El gobierno le negó la entrada al país y lo encarceló. Durante su encarcelamiento, descubrió que era portador del VIH y el gobierno comenzó a proveerlo de tratamiento antiretroviral y servicios de salud. Después de su encarcelamiento, el gobierno intentó deportarlo a St. Kitts, pero la

286Medidas Cautelares otorgadas por la CIDH durante el año 2002 En:

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Corte enunció que su deportación a un país sería una violación de artículo 3 de la Convención de Derechos Humanos (Prohibición de la tortura: nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes). La Corte subrayó que el peticionario tenía SIDA avanzado y St. Kitts no puede garantizar proveer tratamiento adecuado para su enfermedad, apresurando su muerte y sufriendo. 287

j) El 23 de septiembre de 2002 la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de quince personas portadores del virus VIH/SIDA con niveles de CD4 inferiores

a los 300 por mm3 en la sangre, cuyo sistema inmunológico se encuentra comprometido al punto de ponen en peligro sus vidas. Los beneficiarios se encuentran identificados en el expediente pero, a su solicitud, su identidad se mantiene en reserva en la presente reseña. Los beneficiarios alegaron haber acudido a los sistemas de salud pública del Estado sin haber obtenido asistencia para la realización de los exámenes necesarios con el fin de determinar el avance de la enfermedad o recibir el tratamiento antirretroviral necesario para hacer posible su supervivencia. La Comisión solicitó al Estado Peruano que por intermedio de las autoridades competentes se adoptaran las medidas necesarias para establecer el avance de la enfermedad y el tratamiento necesario conforme a los estándares internacionales establecidos por la Organización Panamericana de la Salud. En su respuesta el Estado indicó que no obstante la magnitud del problema, no contaba con una política destinada a proporcionar acceso universal al tratamiento antirretroviral para los portadores de HIV/SIDA. Señaló, inter alia, que a partir de septiembre de 2002 se había implementado un programa especial para atender a niños infectados con el virus con una meta estimada de 150 pacientes bajo tratamiento, así como programas de capacitación para funcionarios del sector de salud encargados de la atención de enfermos adultos.

k) La señora María Mamérita Mestanza Chávez fue sometida a un procedimiento

quirúrgico de esterilización, que finalmente ocasionó su muerte. Las organizaciones peticionarias denunciaron que se violaron los derechos a la vida, a

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D vs. United Kingdom (1997) 24 E.H.R.R. 423 En: http://www.cejil.org/carpetas.cfm?id=23&show=j

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la integridad personal y a la igualdad ante la ley, vulnerando los artículos 4, 5, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), los artículos 3 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los artículos 12 y 14 (2) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Con fecha 14 de julio de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos transmitió al Estado peruano las partes pertinentes de la denuncia y solicitó información. Con fecha 3 de octubre de 2000 la CIDH aprobó el Informe Nº 66/00 de admisibilidad y continuó con el análisis de fondo de la cuestión, referida a presuntas violaciones a la Convención Americana y a la Convención de Belém do Pará. Con fecha 2 de marzo de 2001 durante el 110° periodo ordinario de sesiones de la CIDH se convino en un Acuerdo Previo de Solución Amistosa. En ese contexto, el Estado Peruano se compromete a realizar exhaustiva investigación de los hechos y aplicar las sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos, sea como autor intelectual, material, mediato u otra condición, aún en el caso de que se trate de funcionarios o servidores públicos, sean civiles o militares. En tal sentido, el Estado peruano se compromete a realizar las investigaciones administrativas y penales por los atentados contra la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud y, en su caso, a sancionar a: a) los responsables de los actos de vulneración del derecho al libre consentimiento de la señora María Mamérita Mestanza Chávez, para que se sometiera a la ligadura de trompas; b) el personal de salud que hizo caso omiso de la demanda de atención urgente de la señora Mestanza luego de la intervención quirúrgica; c) los responsables de la muerte de la Sra. María Mamérita Mestanza Chávez; d) los médicos que entregaron dinero al cónyuge de la señora fallecida a fin de encubrir las circunstancias del deceso; f) la Comisión Investigadora, nombrada por la Sub Región IV de Cajamarca del Ministerio de Salud que cuestionablemente, que concluyó con la ausencia de responsabilidad del personal de salud que atendió a la señora Mestanza. Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales, el Estado peruano se compromete a poner en conocimiento del Colegio Profesional respectivo las faltas contra la ética que

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se hayan cometido, a efectos de que conforme a su estatuto se proceda a sancionar al personal médico involucrado con los hechos referidos. Asimismo, el Estado Peruano se comprometió a realizar las investigaciones administrativas y penales por la actuación de los representantes del Ministerio Público y del Poder Judicial que omitieron desarrollar los actos tendientes a esclarecer los hechos denunciados por el viudo de la señora Mamérita Mestanza. También reconoció como únicos beneficiarios de cualquier indemnización a las personas de Jacinto Salazar Suárez, esposo de María Mamérita Mestanza Chávez y a los hijos de la misma: Pascuala Salazar Mestanza, Maribel Salazar Mestanza, Alindor Salazar Mestanza, Napoleón Salazar Mestanza, Amancio Salazar Mestanza, Delia Salazar Mestanza y Almanzor Salazar Mestanza. El Estado Peruano otorgó una indemnización a favor de los beneficiarios por única vez de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $10, 000.00 y 00/100) para cada uno de ellos,

por concepto de reparación del daño moral, lo cual hace un total de ochenta

mil dólares de los Estados Unidos de América (US $80,000.00 y 00/100). Respecto a los menores de edad, el Estado, depositará la suma correspondiente en fondo de fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria. Las gestiones se realizarán conjuntamente con los representantes legales de la familia Salazar Mestanza. El daño ocasionado como consecuencia directa del evento dañoso (daño emergente) está constituido por los gastos en