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CAPITULO I. MARCO TEÓRICO

1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación

1.2.4 Responsabilidad Administrativa

Para poder establecer a quienes puede corresponder la responsabilidad administrativa debemos conocer los organismos y dependencias que conforman el sector público remitiéndonos, a la norma constitucional determinando el Art. 225.- El sector público comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social.

2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado.

3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.

La satisfacción de las necesidades de cada colectividad constituye el fin del Estado y la Administración Publica, el servidor público es el encargado de administrar, gestionar custodiar, de manera eficaz, económica, transparente, equitativa, moral y legal, los recursos públicos, es decir los bienes y dineros de la comunidad.

Sin duda el servidor público es toda persona natural nombrada por medio de concurso de méritos u oposición o contratada para desempeñar actividades o funciones en cualquiera de las instituciones del Estado a las que se establece en el Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título

trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público.

Para Carlos Colautti define: La seguridad jurídica existe en proporción directa en relación inmediata y esencial al desarrollo de la responsabilidad del Estado, de gobernantes y funcionarios frente a los quehaceres, al tiempo de ejercer el poder político y el poder jurídico, en cualquiera de sus formas, puede medirse la seguridad jurídica de una sociedad con las descripción del ámbito de la responsabilidad del Estado, de sus gobernantes y de sus funcionarios frente a las consecuencias de sus quehaceres.

La responsabilidad administrativa culposa originada en los resultados de las auditorias será sancionada con una a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo ser destituido. Esta responsabilidad administrativa culposa de las autoridades, dignatarios, funcionarios y servidores, se produce por la inobservancia de las disposiciones legales relativas al asunto que se trate, y por el incumplimiento de las atribuciones, funciones, deberes y obligaciones que les competen por razón de su cargo o de las estipulaciones contractuales.

Las principales causas las encontramos detalladas en Ley Orgánica de la Contraloría General de Estado Art. 46.- Sanción por faltas administrativas.- (Sustituido por el Art. 9 de la Ley 2004-42, R.O. 404, 23-VIII-2004; y, reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 1-S, 11-VIII-2009).- Sin perjuicio de las responsabilidades civil culposa o penal a que hubiere lugar, los dignatarios, autoridades, funcionarios y demás servidores de las instituciones del Estado así como personeros, directivos, empleados, trabajadores y representantes de las personas jurídicas y entidades de derecho privado con participación estatal, que incurrieren en una o más de las causales de responsabilidad administrativa culposa previstas en el artículo anterior, originadas en los resultados de las auditorías, serán sancionados, con multa de una a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador del sector privado, al dignatario, autoridad, funcionario o servidor, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo además ser destituido del cargo, de conformidad con la Ley. Las sanciones se impondrán graduándolas entre el mínimo y el máximo señalados en el inciso anterior de este artículo, debiendo considerarse los siguientes criterios: la acción u omisión del servidor; la jerarquía del sujeto pasivo de la sanción; la gravedad de la falta; la ineficiencia en la gestión según la importancia del interés protegido; el volumen e

importancia de los recursos comprometidos; el haber incurrido en el hecho por primera vez o en forma reiterada.

La legislación asemeja la culpa al descuido, a la omisión, a la negligencia y la falta de cuidado en la ejecución de un acto que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive la responsabilidad del servidor.

El Art. 29 del Código Civil clasifica la culpa en tres géneros: a) Culpa Grave, negligencia o culpa lata que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, esta cumpa en materia civil equivale al dolo. b) Culpa Leve, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. c) Culpa o Descuido Levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

Ley Orgánica de la Contraloría General de Estado en el Art, 40 establece que las autoridades, dignatarios, funcionarios y demás servidores de las instituciones del Estado, actuaran con diligencia y empeño que emplean generalmente en la administración de sus propios negocios y actividades de lo que se interpreta que los servidores públicos son responsables hasta por la culpa leve conforme lo estatuye el Art. 42.

En la mencionada ley encontramos sanciones por contravención ( multa de diez a quinientos dólares) que se imponen a personas naturales, a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o terceros que contravienen a su obligación de comparecer como testigos, de exhibir documentos o registros de proporcionar confirmaciones escritas sobre las operaciones que efectúen o hubieren efectuado con las instituciones del Estado sujetas a examen y que han sido exigidas por auditores gubernamentales.

Una vez declarada la responsabilidad administrativa, en el caso de los funcionarios públicos, las sanciones de destitución o de multa deben ejecutarlas la autoridad nominadora de la institución del Estado, en la que preste sus servicios el servidor sancionado motivado por requerimiento o resolución ejecutoriada emanada de la Contraloría general del Estado. Por otro lado cuando la autoridad se convierte en sujeto

públicos o cuando deban imponerse a personas de derecho privado o a terceros, serán impuestas y ejecutadas directamente por el órgano de control.

Al encontrarnos en un estado constitucional de derechos y justicia al imponerse sanciones de destitución o multa, la Contraloría General del Estado notificara al implicado sobre la desviación detectada, concediéndole el plazo improrrogable de hasta 30 días, para el ejercicio constitucional de su defensa establecido en el Art. 76: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso.

Para imponer sanciones emanadas de los exámenes de auditoria, no es necesaria la instauración de un sumario administrativo en la entidad nominadora.