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Responsabilidad del inductor ante los desvíos, excesos y errores del inducido

A) Tipos de autoría

VI) Responsabilidad del inductor ante los desvíos, excesos y errores del inducido

ERRORES DEL INDUCIDO.

Atendido el carácter accesorio de la inducción, en principio, se podría afirmar que la responsabilidad penal del inductor se extiende tanto como sea el alcance de la conducta típica ejecutada por el autor principal.

77 ETCHEBERRY, Alfredo. Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile,

3ª edición, revisada y actualizada, 1998, páginas 81 y siguientes.

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Sin embargo, cabe preguntarse si tal premisa es aplicable siempre, incluso cuando el hecho ejecutado por el inducido discrepa del contenido de la inducción; en especial, cuando dicho hecho excede de este último.

Desde ya, podemos afirmar que, de acuerdo al principio de culpabilidad, el límite de la responsabilidad del inductor se encuentra en el límite de su dolo, el que en todo caso, como hemos visto, es aceptado por la doctrina que sea eventual, al menos, en lo concerniente a las consecuencias indirectas del hecho inducido. Dado esto último, el problema se presenta para determinar el alcance real del hecho instigado y si respecto de las consecuencias, tanto directas como indirectas, de éste se puede considerar la existencia o no de desviación, excesos o error por parte del inducido y, en tales eventos, cómo han de tratarse los mismos.

Para tratar esta materia, la doctrina suele distinguir las siguientes hipótesis:

- El autor principal realiza menos de lo inducido: Se dice que en estos casos no existe exceso, sino defecto por parte del autor principal. Por ejemplo: se induce a un robo con fuerza

y el autor ejecutor hurta o se induce a la consumación y el inducido sólo ejecuta el hecho en grado de tentativa. La doctrina, en general, está conteste en que en estos casos el inductor

sólo responde por lo ejecutado efectivamente por el autor principal, no correspondiendo sancionársele por lo que éste no realizó, beneficiándose así el inductor. Esta solución es congruente con lo que se denomina, como hemos mencionado, Accesoriedad Cuantitativa o Principio de Exterioridad, conforme al cual la inducción sólo es punible en tanto el inducido haya dado principio de ejecución al hecho, por cuanto el carácter accesorio de la inducción implica la impunidad para el inductor respecto de aquéllo que el inducido no haya llevado a cabo.

- El autor principal realiza más de lo inducido: Se señala que en estos casos existe un “exceso cuantitativo” por parte del autor principal. Por ejemplo: se induce a un hurto y el

inducido comete un robo con fuerza o se induce a lesionar y el inducido mata. En estos casos

la doctrina está de acuerdo en que el inductor no es responsable de los excesos cometidos por el inducido, pero se hace la salvedad de que sí sería responsable de aquellos excesos del hecho del instigado que pudieron ser previsibles como consecuencias indirectas de su inducción, a título de dolo eventual, esto es, de aquellos excesos que pudo haberse representado y que, no obstante, aceptó que llegaran a ocurrir.

Esta solución también sería válida si el autor principal ejecuta el tipo penal al que fue inducido, pero, dadas las circunstancias del momento, lesiona a un objeto distinto, lo que

puede resultar más gráfico si se trata de un delito contra la vida. Por ejemplo: A induce a B a

matar a C, pero, para cumplir su cometido, B mata a D, que se encuentra en el lugar de los hechos y que se interpone a su acción.

Determinar si estos excesos se le pueden atribuir al inductor, al menos, a título de dolo eventual será una cuestión probatoria.

- El autor principal realiza un hecho distinto del hecho al que fue inducido: Se habla en estos casos de “exceso cualitativo” o de “desviación” por parte del autor principal. Por ejemplo: se induce a un robo y se comete una violación o se induce a una detención ilegal y

se comete un homicidio. En estos casos, también se estima que el inductor sólo responde en

relación con su dolo, no siendo responsable de los excesos del inducido, porque éstos no se encontraban comprendidos en su dolo. Por lo tanto, si el delito materia de la inducción no tuvo ni siquiera principio de ejecución, el inductor no debería ser sancionado, salvo que se estime que la inducción debe ser punible como provocación, según se expuso en su oportunidad.

Esta solución también sería válida si el autor principal ejecuta el tipo penal al que fue inducido, pero deliberadamente lo comete respecto de un objeto distinto, habiendo tenido el objeto respecto al cual versó la instigación un carácter fundamental en el dolo del inductor, lo que sabido por el inducido. Por ejemplo: A induce a B a estafar a C, pero B deliberadamente

no estafa a C, sino a D, porque le resulta más fácil engañar y, por ende, obtener un beneficio económico a su costa. Sin embargo, lo que A pretendía era causar un perjuicio en el patrimonio de C y beneficiarse de él, lo que A le manifestó a B al momento de la instigación.

Por cierto, en los dos últimos supuestos (“exceso cuantitativo” y “exceso cualitativo”), lo señalado es válido cuando se trata de excesos o de desviaciones esenciales, pues si éstas son no son esenciales (como por ejemplo, se induce a matar con arsénico y se realiza con

cianuro; se instiga a realizar el hecho en un lugar determinado y el autor principal lo realiza en otro lugar; etc.) carecen de relevancia alguna, por lo que el inductor y el autor responderán

por el mismo hecho.

- Error in persona, error in objeto y aberratio ictus en el autor ejecutor: La doctrina dominante estima que tanto el error in persona como el error in objeto por parte del autor principal, si han de considerarse irrelevantes para éste, lo serán también respecto del inductor. En otras palabras, si la desviación se considera inesencial en relación con el autor ejecutor, de

igual manera se debe considerar inesencial en relación al inductor. Lo anterior sucederá si el error en el inducido no da lugar a un título de imputación distinto a aquél a que se le indujo. Por ejemplo: A induce a B a matar a C; B, al intentarlo, debido a la oscuridad de la noche,

confundió a C con D, razón por la cual mató a este último.

En cambio, si el error en el inducido origina un título de imputación distinto el inductor debiera ser sancionado, al menos, por inducción a la tentativa. Por ejemplo: A indujo

a B a matar a C y B, en la oscuridad de la noche, mató a un perro que confundió con C.

Según parte de la doctrina79, en este caso el inductor debiera ser sancionado por tentativa del delito inducido en concurso ideal con un delito imprudente, cuando la posibilidad de error del autor principal era previsible. Para otro sector de la doctrina80, en cambio, parece injusto castigar al inductor también por delito imprudente.

Estas soluciones propuestas por la doctrina para los casos de error in persona y de error in objeto se replican para los casos de aberratio ictus, esto es, cuando el autor se representa que aunque su acción pretende alcanzar a un objeto determinado, puede alcanzar a otro situado en sus proximidades, lo que en definitiva ocurre. Por ejemplo, A quiere matar de

un disparo a B, a cuyo homicidio le indujo C, pero mata a D, que está junto a B o, en el

mismo caso, mata al perro que acompañaba a B. En efecto, la doctrina, de igual modo, distingue los casos en que el error en el golpe da lugar al mismo título de imputación al que fue inducido el autor principal o a un título distinto, llegando a las mismas conclusiones, con la salvedad de que, en el caso en que el error dé origen a un mismo título de imputación, un sector estima que se debe sancionar, tanto al autor como al inductor, como autores de delito en grado de tentativa, respecto del hecho punible instigado, en concurso ideal con delito imprudente, respecto del ilícito efectivamente cometido.