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Responsabilidad Institucional.

121. En el presente caso, SP2 informó que el funcionamiento del Hospital Rural estaba a cargo únicamente de médicos residentes y, que incluso MR fungía como coordinadora de enseñanza de la residencia médica.

122. La Suprema Corte de Justicia de la Nación15 ha sostenido que del derecho a la

protección de la salud previsto en el artículo 4° Constitucional, derivan una serie de estándares jurídicos16, como lo es el derecho al disfrute del más alto nivel posible de

salud física y mental, contenido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos

14 CNDH. Recomendación General 29 sobre el expediente clínico como parte del derecho a la información en

servicios de salud, del 31 de enero de 2017, párr. 35.

15 Registro No. 2 007 938.Tesis: 2a. CVIII/2014 (10a.). SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE

COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO.

16 Tesis aislada XVI/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto

Económicos, Sociales y Culturales, derecho que para el Estado representa “la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado.”

123. La Organización Mundial de la Salud, ha establecido que la obligación de realizar, implica que el Estado debe garantizar que “los médicos y otro personal de salud sean suficientes y tengan capacitación adecuada”17. Por su parte, el Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General No. 14 sobre “el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, enumera los elementos básicos del derecho a la salud, siendo estos: la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, y calidad. En cuanto a la disponibilidad, el Comité indicó que en los “establecimientos públicos de salud”, no puede faltar “personal médico y capacitado”.

124. La CrIDH determinó que: “…los Estados son responsables de regular y fiscalizar con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida… (…) de las personas sometidas a tratamiento de salud”.18

125. Entre los objetivos planteados en el “Programa de Acción Específico Salud Materna y Perinatal 2013-2018” del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, en específico, el Objetivo 2 persigue la reducción de la morbi-mortalidad materna y perinatal; a través de líneas de acción a las que deben apegarse las

17 Organización Mundial de la Salud. El derecho a la salud. Folleto Informativo No. 31. Pág. 39. Enlace:

http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Factsheet31sp.pdf

diferentes instituciones de la administración pública federal para materializar el derecho a la protección de la salud, de entre ellas destaca la siguiente:

“2.1.1. Favorecer la disponibilidad de personal capacitado para la atención pregestacional, prenatal, parto, puerperio, las emergencias obstétricas y neonatales”.

126. Esta Comisión Nacional de los Derechos estima conveniente reiterar que la atención médica y quirúrgica que recibió V1 el 2 y 3 de octubre de 2013, no fue efectuada ni supervisada por médicos especialistas, por el contrario, los servicios médicos fueron brindados por MR, médico residente de cuarto año de la especialidad de Ginecología y Obstetricia, incluso asistida por pasante del servicio social.

127. En el dictamen médico de este Organismo Nacional precisó que de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012, “Educación en salud, para la organización y funcionamiento de residencias médicas”, los médicos residentes llevan cursos de especialización que constituyen el conjunto de actividades académicas y prácticas que realizan con el propósito de obtener conocimientos amplios y adiestrarse en el ejercicio de alguna rama de la medicina; en ese sentido, los médicos en proceso de formación de la especialidad podrán atender a los pacientes, pero bajo la supervisión de los médicos adscritos al servicio.

128. La falta de personal médico especializado que supervisara la intervención quirúrgica (cesárea) a que fue sometida V1, que es básicamente del dominio de especialistas en Ginecología y Obstetricia, constituye inobservancia de los numerales 9, 9.3.1, 9.5, 10, 10.5, 11 y 11.4 de la NOM-001-SSA3-2012, que señalan que los médicos en proceso de formación de la especialidad podrán atender a los pacientes que se les encomiende, siempre que estén sujetos a las indicaciones y asesoría de los médicos adscritos de base.

129. A mayor abundamiento, el artículo 70, fracción I, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, señala que los Hospitales Generales “(…) son establecimientos de segundo o tercer nivel para la

atención de pacientes en las cuatro especialidades básicas de la medicina: Cirugía General, Gineco-Obstetricia, Medicina Interna, Pediatría y otras especialidades complementarias y de apoyo derivadas de las mismas, que prestan servicios de urgencias, consulta externa y hospitalización”, y si bien el Hospital Rural no tenía una denominación de Hospital General de acuerdo al numeral señalado sí está considerado como uno de segundo nivel, de conformidad con el Acuerdo mediante el cual se establecen las Reglas de Operación del Programa IMSS-Oportunidades para el ejercicio fiscal 2012, vigentes en la época en que ocurrieron los hechos, por lo que debía contar con personal y con las especialidades básicas anteriormente señaladas.

130. Este Organismo Nacional encuentra un claro nexo entre la violación al derecho humano a la protección de la salud de V1 y V2, y las irregularidades señaladas en el párrafo precedente, debido al incumplimiento por parte del IMSS de dotar al Hospital Rural del personal médico profesional para el tratamiento de las enfermedades que afectan a las personas y que, en este caso, provocó retraso en el diagnóstico y tratamiento oportunos para atender la preeclampsia/eclampsia que padeció V1 y sus efectos sobre V2.

131. La falta de personal médico especializado implica responsabilidad institucional para el IMSS que contraviene los estándares nacionales e internacionales en materia de salud, pues no se garantizó una atención médica profesional y de calidad para V1 y V2, acorde con lo previsto en los artículos 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica y 43 del Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS, mismas que en términos generales establecen que los pacientes tienen derecho a recibir una atención médica de calidad, debiendo ser profesional, éticamente responsable y con apego a los estándares de calidad vigentes.

132. Esta Comisión Nacional considera que el IMSS incurrió en responsabilidad institucional cuando omitió adoptar medidas apropiadas de carácter administrativo, presupuestario y médico, para dar plena efectividad al derecho a la protección de la salud.

133. La responsabilidad de MR proviene de la falta de actuaciones médicas durante más de dieciséis horas a partir de la valoración obstétrica que realizó a V1 a las 14:00 horas del 2 de octubre de 2013, tiempo en el que la preeclampsia severa que padecía evolucionó a eclampsia. Asimismo, de la omisión de realizar los trámites correspondientes para trasladar a V1 a un tercer nivel de atención médica, constituyó una conducta contraria para garantizar el disfrute del derecho a la protección de la salud de V1 y V2.

134. Las irregularidades advertidas en la integración y el extravío de los expedientes clínicos de V1 y V2, respectivamente, constituyen responsabilidad para los médicos y enfermeras que infringieron los lineamientos establecidos en la NOM-004-SSA3-2012, en cuanto a la conservación y resguardo de esos instrumentos, así como por la deficiente elaboración de las notas de Medicina y Enfermería referentes a los servicios de salud brindados a V1 y V2.

135. Finalmente, existe responsabilidad institucional por parte del IMSS, toda vez que durante la atención médico-quirúrgica de V1 y V2 del 2 y 3 de octubre de 2013, el Hospital Rural no contó con personal médico especializado, lo que consecuentemente significó que MR no se encontrara bajo la supervisión de un médico especialista en Ginecología y Obstetricia como dispone la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3- 2012, y cuya observancia es obligatoria para las unidades médicas receptoras de residentes de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

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