CAPITULO V. Omisión del planteamiento de la cuestión prejudicial y derechos de los
3. La responsabilidad patrimonial de los Estados miembros como medio de tutela
planteamiento
La segunda vía para subsanar un posible incumplimiento de la obligación de plantear cuestión prejudicial en última instancia es la responsabilidad patrimonial del Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional nacional.
En este sentido, el TJ ha señalado que habida cuenta de la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos que las normas comunitarias atribuyen a los particulares, se mermaría su plena eficacia si los particulares no pudieran obtener una indemnización, en determinadas condiciones, cuando sus derechos resultaran lesionados por una violación del Derecho comunitario imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelva en última instancia. A pesar de que el TJ en su sentencia Francovich298 ya había reconocido la responsabilidad de los Estados miembros frente a los particulares por los daños y perjuicios derivados de sus infracciones, no fue hasta la sentencia
Köbler299 de 2003 cuando extendió esta responsabilidad a las infracciones procedentes
297 Sentencia de 22 de febrero de 2001, Gomes Valente, C-393/98, ECLI:EU:C:2001:109, apdos. 18-19.
298 Sentencia de 19 de noviembre de 1991, C-6/90 y C-9/90, ECLI:EU:C:1991:428. En ella el TJ dispone
que surge un derecho a ser indemnizado por el Estado cuando concurran los siguientes requisitos: “que el resultado prescrito por la norma implique la atribución de derechos a favor de particulares; que el contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la norma y por último, que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas”.
299
Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, ECLI:EU:C:2003:513. En concreto el TJ señaló que “precisamente con el fin de evitar que se vulneren los derechos conferidos a los particulares por el Derecho comunitario, el artículo 234 CE, párrafo tercero, establece que los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, están obligados a someter la cuestión al Tribunal de Justicia. Por lo tanto, de las exigencias inherentes a la protección de los
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de los órganos jurisdiccionales nacionales, entendiendo que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden alegar los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico comunitario. Dado que una violación de estos derechos por una resolución que ha adquirido firmeza de un órgano jurisdiccional de ese tipo normalmente ya no puede ser rectificada, no se puede privar a los particulares de la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado con el fin de obtener por dicha vía una protección jurídica de sus derechos. Por lo tanto, de las exigencias inherentes a la protección de los derechos de los particulares que invocan el Derecho comunitario en un procedimiento nacional se desprende que éstos deben tener la posibilidad de obtener la reparación, ante un órgano jurisdiccional nacional, del perjuicio causado por la violación de dichos derechos debida a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia300.
En esta sentencia, el TJ proyecta la jurisprudencia Francovich, señalando que los requisitos que se exigen para que un Estado miembro esté obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables se aplican también a la responsabilidad del Estado por los daños causados por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelva en última instancia cuando dicha resolución viole una norma del Derecho comunitario y no se haya planteado cuestión prejudicial.
De este modo, para que un particular pueda exigir la responsabilidad del Estado por los daños que le haya podido ocasionar una resolución de un órgano jurisdiccional que ponga fin a un procedimiento sin plantear cuestión prejudicial, aun estando obligado a ello, se tendrán que dar tres condiciones previas: la norma jurídica violada debe tener por objeto conferir derechos a los particulares, la violación debe estar suficientemente caracterizada y finalmente debe existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por el particular que ha resultado lesionado y efectúa la reclamación patrimonial. Por lo que se refiere en particular al segundo requisito, el TJ ha matizado que se ha de tener en cuenta la especificidad de la función jurisdiccional y las exigencias legítimas de seguridad
derechos de los particulares que invocan el Derecho comunitario se desprende que éstos deben tener la posibilidad de obtener reparación, ante un órgano jurisdiccional nacional, del perjuicio causado por la violación de dichos derechos debida a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia”.
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jurídica, de manera que la responsabilidad del Estado derivada de una violación del Derecho comunitario debida a una resolución de este tipo solamente puede exigirse en el caso excepcional de que el juez haya infringido de manera manifiesta el Derecho aplicable.
Para ello, el juez nacional que conozca de una demanda de indemnización de daños y perjuicios deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido y en particular,
“el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada, el carácter intencional de la infracción, el carácter excusable o inexcusable del error de Derecho, la posición adoptada, en su caso, por una institución comunitaria, así como el incumplimiento por parte del órgano jurisdiccional de que se trate de su obligación de remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, párrafo tercero”301
.
En consecuencia, una violación del Derecho comunitario estaría suficientemente caracterizada cuando la resolución de que se trate se hubiese dictado con un desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del TJ en la materia302. En base a ello el TJ ha señalado que los tres requisitos recordados son necesarios y suficientes para generar, a favor de los particulares, un derecho a obtener reparación, sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos. De hecho, incumbirá al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que las condiciones establecidas por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que se haga prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización303.
301 Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, ya citada, apdo. 55.
302
En este sentido, COBREROS MENDAZONA, E., “Un paso más en la consolidación de la responsabilidad patrimonial de los Estados por incumplimiento judicial del Derecho de la Unión Europea (y el reforzamiento de la cuestión prejudicial): la Sentencia Ferreira da Silva”, REDE, nº. 58, 2016, pp. 83-108.
303 El TJ ha señalado también que el ordenamiento comunitario se opone a una legislación nacional que
excluyera, con carácter general, la responsabilidad del Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la UE imputable a un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia debido a que la violación fuera el resultado de una interpretación de las normas jurídicas o de una apreciación de los hechos y de las pruebas efectuadas por dicho órgano jurisdiccional. Asimismo, el TJ ha dicho que el Derecho comunitario se opone asimismo la validez de una legislación
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Para François-Vivien Guiot, la responsabilidad patrimonial de los Estados tendría la ventaja de convertir a los particulares en “aliados objetivos” del respeto de la obligación de plantear cuestión prejudicial por parte de las jurisdicciones supremas:
“Elle pourrait par example favoriser un contrôle utile de la motivation du juge de fond lorsqu’il écarté une question préjudicielle, dans la mesure où l’allongement de la durée de procédure ou l’importance restreinte du litige constituent aujourd’hui des causes fréquentes –bien qu’illicites- du refus de transmission d’une question d’interpretation”304
.
Según Daniel Sarmiento, la sentencia Köbler busca un equilibrio entre el cauce coactivo hacia los jueces nacionales y unos criterios muy estrictos para poder hacer uso del mismo ya que, por un lado, “se abren las puertas a la cooperación por coacción” pero por otro lado, “con objeto de compensar una decisión que tensa las relaciones con las instancias jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia dificulta seriamente las posibilidades de exigir responsabilidad a sus homólogos”305
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