• No se han encontrado resultados

2.9 Responsabilidad judicial del proveedor

2.9.2 Responsabilidad Penal

La responsabilidad penal significa la sujeción de una persona a las penas que impone la ley en vista de haber realizado actos considerados como ilícitos según el ordenamiento jurídico vigente de la materia en mención. En otras palabras una persona que ha cometido un delito o conducta típica, antijurídica y culpable es responsable de acuerdo con las penas establecidas en el Código Penal.

Así, el Código Penal regula los delitos contra la libre competencia y los derechos de los consumidores. En este sentido los proveedores son responsables penalmente si realizan cualquiera de las conductas tipificadas o establecidas como delito.

De esta forma, los proveedores son responsables penalmente por: Publicidad engañosa (272 Pn), estafa(art. 229 Pn), apropiación y retención indebida (art. 238 Pn).

De acuerdo con el Pn el delito de publicidad engañosa, consiste en la realización de afirmaciones engañosas respecto de las características, condiciones de oferta de los productos, en fin, a cualquier información respecto a los productos que se publique y que sea capaz de inducir a error al consumidor o perjudicar a un competidor.

El art. 229 Pn y 19 LDC regulan el delito de estafa, el cual es definido como la distribución de información falsa con el fin de mantener en error a la persona a quien va dirigida la información.

Es así que si bien es cierto que el Pn tipifica conductas dolosas de los proveedores, es necesario mencionar que dentro de dicho ámbito cabe a su vez la responsabilidad por acciones culposas que se deriven de la inconformidad de los bienes duraderos de consumo.

El ámbito jurídico procesal está compuesto por las normas de procedimiento, que contienen las pautas a seguir para hacer efectivos los derechos establecidos en las leyes sustantivas. El adecuado procedimiento es el nexo elemental que debe existir entre la normativa tuitiva y los órganos encargados de su aplicación.

En caso que el proveedor incumpla con la garantía que recae sobre bienes de naturaleza duradera y por ende lesione los derechos de los consumidores, éstepodrá activar la víaestablecida ante el ente regulador, en su caso; La DDC y los tribunales comunes, según lo considere conveniente, para lo cual no es requisito el agotamiento de la vía administrativa (Art. 66 inciso c) RLDC).

Cabe señalar que las instancias referidas en dicho artículo están disponibles en dicho orden jerárquico, es decir no se puede acceder a ellas en el orden que el consumidor considere conveniente, con excepción de los tribunales comunes.

En cuanto a reclamos relacionados con la adquisición de bienes duraderos de consumo, no hay un ente regulador, por lo que se omite esta instancia en el proceso de reclamación.

La garantía como medio para asegurar el buen funcionamiento de los bienes, es implícita, es decir, es una condición obligatoria incluida o afirmada tácitamente por el proveedor ya que la misma constituye una obligación derivada del art. 72 del RLDC.

Previo al reclamo ante la DDC, instancia administrativa encargada de conocer y resolver los mismos; es necesario agotar el procedimiento ante el proveedor.

El consumidor puede presentarse ante el proveedor y ante la DDC durante el tiempo de garantía, pero de previo a presentar su reclamo ante la DDC tiene que agotar la vía ante el proveedor, el cual tendrá un plazo de diez días para responder al reclamo presentado, de conformidad con el artículo 32 LDC.

El proveedor dispondrá de dicho plazo para pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo, es decir para esclarecer si es procedente el reclamo respecto del bien presentado. Una vez aceptado el bien y que se le dé ha lugar al reclamo, el plazo para resolver es establecido según la naturaleza del bien; en el caso de los bienes de naturaleza duradera, el plazo para reparar el bien es de 30 días a partir de la presentación del reclamo; es de 6 meses cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, todo de conformidad al art. 78 RLDC.

Así, el art. 78 RLDC establece lo siguiente:

Si dentro del período de garantía estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electrónicos, mobiliarios, vehículos de motor y otros bienes de naturaleza análoga, éstos no funcionaran adecuadamente, o no pudiesen ser usados normalmente, por defecto del producto o causa imputable al fabricante, importador o proveedor, este último estará obligado a la reparación de dichos bienes o a su reemplazo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presente la respectiva reclamación.

Continúa el mismo artículo expresando en el último párrafo que¨ cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el término para su reparación o reemplazo será hasta seis (6) meses…¨.

Por lo que, si el proveedor no le dio respuesta al reclamo o lo hizo de forma insatisfactoria a los intereses del consumidor, éste podrá presentarse ante la DDC a interponer su reclamo, a fin de hacer valer su derecho, todo de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en el RLDC, según el art. 33 LDC.

En caso que presentare el reclamo ante la DDC, sin haber agotado la vía ante el proveedor, la DDC previo a la recepción del reclamo remitirá una solicitud al proveedor para que éste le dé curso al reclamo en sus instalaciones y reciba el bien para su revisión y oportuna solución, en caso de la procedencia del mismo.