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4. Examen crítico del Habeas Data

4.1 Del derecho a la eliminación de información o derecho al olvido

4.1.2 Restricciones del derecho

Las restricciones son generadas en el tipo de datos y en el tipo de gestor que está tratando los datos, de cara a los riesgos de Internet y la carencia de una política uniforme, por lo que actualmente se resuelve ante los altos tribunales; Para abordar este tema se incluirá la normatividad local e internacional y jurisprudencia Colombiana.

En el plano regional europeo, encontramos la carta de derechos fundamentales, que recogió en su artículo 8, la Protección de datos de carácter personal, y preciso que estas normas estarán sujetas a la autoridad correspondiente, de allí se deriva el derecho a la privacidad, al cual más

adelante nos referiremos cuando se analice el caso C-131/12, atinente a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativo a la controversia suscitada entre Google Spain, S.L. Google Inc. y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Ahora bien, veamos la disposición de un organismo internacional: Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. El artículo 3, numeral 2, suscribe lo siguiente en relación con las restricciones del derecho al olvido:

“Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

- efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. (CE, 1945, Directiva 95/46, p. 9)

De lo anterior, es importante resaltar que la Directiva, no aplica expresamente al tratamiento de datos concernientes a la seguridad y defensa publica, de tal manera que una vez los intervinientes en este proceso los cobije este texto, se entenderá que no podrán tener ningún tipo de consideración, por estar exentos de conformidad con lo estatuido en este mandato.

En este contexto la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), a través de diferentes resoluciones ha adoptado las medidas necesarias para hacer que los motores de búsqueda retiren datos de su índice, es decir desindexen la información, e impidan el acceso posterior a los mismos.

Para ratificar lo anteriormente enunciado podemos citar la Resolución Nº: R/01046/2007, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), como competente para conocer del asunto y en virtud de su potestad sancionatoria dispone:

“En relación a Google, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de Internet el acceso a determinadas páginas Web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones Web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. Es importante especificar que

la legislación española incluye a los buscadores dentro de la definición de “servicios de la sociedad de la información” de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI). Así el apartado b) del Anexo define los servicios de intermediación como “el servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información” y añade que son servicios de intermediación, entre otros, la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet”. (AEPD, 2007, TD00463, p. 5).

En tratándose de la vertiginosa evolución de la era digital en Internet, y el creciente uso de los motores de búsqueda que permiten a un click, obtener cualquier tipo de información es importante determinar si realmente este servicio es escrupuloso de los derechos a la intimidad y la libertad. O si por el contrario mantiene perenne la información así este desactualizada.

En los últimos años y con la gran importancia que ha ido alcanzando el contenido de diferente tipo de información en la Web, se han evidenciado avances determinantes en la materia y muestra de ello queda plasmado en un pronunciamiento del Tribunal de Justicia Europeo de Luxemburgo, asunto C‑131/12, de 13 de mayo de 2014, caso Mario Costeja Vs. AEPD, Google Inc., y Google Spain.

La decisión versa sobre una reclamación realizada por el abogado Mario Costeja González, ante el diario La Vanguardia y contra Google Spain y Google Inc. Debido a que registraban información contraproducente para él, en el entendido que los datos enlistados en la red, plasmaban un informe de subasta de inmuebles embargados por acreencias de Seguridad Social, lo cual no corresponde a su realidad actual máxime que este tema fue subsanado en su oportunidad, y que además considera violatorio de su intimidad.

El titular de esta acción avoco conocimiento tanto al diario la Vanguardia, como a Google Spain y Google Inc., para que sus datos personales fueran eliminados de los resultados de búsqueda. Por lo que durante el litigio se debatió la actividad desplegada por parte de los gestores de los motores de búsqueda, respeto a la vida privada y exclusión de información,

Por lo mencionado anteriormente, el núcleo de esta sentencia se puede desarrollar en tres escenarios; primigeniamente destaca la aplicación de la ley en el territorio español secundariamente la responsabilidad de los motores de búsqueda (en este caso Google) y finalmente la protección del derecho al olvido.

Todos estos elementos influyeron en el desarrollo de las cuestiones prejudiciales planteadas para que el tribunal optara por fallar en favor del petente, primero porque determino que Google Inc. A través de su filial, Google Spain, es responsable del tratamiento de datos en España, al tenor de lo preceptuado en la Directiva 95/46.

En cuanto al segundo propósito, atinente a la responsabilidad del gestor de un motor de búsqueda, el Tribunal a la luz de la Directiva 95/46, concluyó que es obligatorio para los gestores de un motor de búsqueda excluir de la lista de resultados información relativa a esta persona, así como también consideró la especial protección de la libertad y los derechos fundamentales, especialmente en su vida privada.

Aunado a lo anterior, hizo una ponderación entre los derechos y libertades del interesado y a este respecto resalta:

“un tratamiento de datos personales como el controvertido en el litigio principal, efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo”(TJUE, 2012, C- 131, p. 19)”. Finalmente, y como resultado de lo anterior se equipara el perjuicio causado al interesado, habida cuenta de sus derechos prevalentes frente al interés público de acceso a su información contenida en un motor de búsqueda.

Ahora bien, para el caso Colombiano hay un antecedente que vale la pena poner en contexto y el cual está inserto en el Trabajo de investigación intitulado -el derecho al olvido vs. el poder informático- y que corresponde a una sentencia de tutela de 21 de julio de 2003, (Exp. 2003-053- 0059), mediante la cual un juez de conocimiento tuteló el derecho de Habeas Data, autodeterminación informática, e intimidad del recurrente. (Morales, 2015).

A este respecto el pronunciamiento del juez segundo promiscuo municipal de Rovira en el departamento de Tolima, consistió en ordenar a los representantes de una firma virtual abstenerse de continuar remitiendo correos al titular de la acción y en consecuencia eliminar de sus bases de información la dirección de correo electrónico.

Precisando dicho juicio, puede aseverarse que se puso fin a la acción de tutela con efectos favorables para su autor toda vez que se amparó la garantía del derecho a la autodeterminación de la información por él impetrado.

En suma, hay varios referentes en la legislación Colombiana, muestra de ello la Corte Constitucional hizo su primer pronunciamiento sobre el derecho al olvido en Internet, mediante sentencia T-277 del 12 de mayo de 2015, a la cual hicimos referencia en el titulo 4.1., de esta investigación.