Capítulo 2. Antecedentes y Marco Teórico
2.6 Leyes Modelos de la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo del
2.6.3 Resumen de la Ley Modelo de la CNUDMI para las Firmas Electrónicas
La nueva Ley Modelo fue preparada partiendo del supuesto de que debería derivarse directamente del artículo 7 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y considerarse como una forma de proporcionar información detallada sobre el concepto del “método fiable para identificar” a una persona y “para indicar que esa persona aprueba” la información que figura en el mensaje de datos”.
Los artículos 1 y 2 se refieren al ámbito de aplicación y a definiciones de conceptos. Se trata de abarcar todas las situaciones de hecho en que se utilizan firmas electrónicas, independientemente del tipo de firma electrónica o de técnica de autenticación que se aplique. Establece el ámbito de aplicación de la ley a las actividades comerciales, incluyendo una lista de estas actividades. Y define los conceptos de: firma electrónica, certificado, mensaje de datos, firmante, prestador de servicios de certificación, parte que confía.
El artículo 3 da igualdad de tratamiento a las diferentes tecnologías para la creación de la firma electrónica, enuncia el principio fundamental de que ningún método de firma
electrónica puede ser objeto de discriminación, es decir, que debe darse a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos del artículo 6 sobre cumplimiento de la firma. En consecuencia, no debe haber diferencias de tratamiento entre los mensajes firmados electrónicamente y los documentos de papel con firmas manuscritas, ni entre diversos mensajes firmados electrónicamente, siempre y cuando cumplan los requisitos básicos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6 de la Ley Modelo o cualquier otro requisito enunciado en el derecho aplicable.
El artículo 4 indica que esta Ley debe interpretarse tomando en cuenta su naturaleza de origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe. Lo que no se encuentre expresamente será dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira. Este artículo tiene la finalidad de dar orientación a los tribunales arbitrales y ordinarios y a otras autoridades administrativas nacionales o locales en la interpretación de la Ley Modelo. Entre los principios generales están: 1) facilitar el comercio electrónico entre los países y en los países; 2) validar operaciones concertadas mediante nuevas tecnologías de información; 3) promover y alentar de forma neutral respecto de la tecnología la aplicación de nuevas tecnologías de información en general y de las firmas electrónicas en particular; 4) promover la uniformidad del derecho; y 5) apoyar la práctica comercial.
El artículo 5 sobre modificación mediante acuerdo permite hacer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo. Esto con el fin de apoyar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. No debe interpretarse este artículo en el sentido de que permita a las partes apartarse de las reglas imperativas, como por ejemplo las reglas adoptadas por razones de orden público.
Los artículos 6, 7 y 8 se refieren al cumplimiento del requisito de firma y la responsabilidad del proceder del firmante. Estos artículos dan orientación sobre el modo en que puede satisfacerse el criterio de fiabilidad de la firma electrónica, y el que esta firma tenga las mismas consecuencias jurídicas que la firma manuscrita. Describe que el Estado promulgante puede designar un órgano o una autoridad confiriéndole la facultad para determinar qué tecnologías específicas pueden beneficiarse de las presunciones o de la regla de fondo que establece el artículo 6, al establecer o
reconocer la entidad que puede validar el uso de firmas electrónicas o certificar su calidad. Por último, se establece un código de conducta mínimo para el firmante. Las consecuencias del incumplimiento de ese código de conducta se dejan en manos del derecho aplicable al margen de la Ley Modelo.
Los artículos 9 y 10 se refieren a las responsabilidades del prestador de servicios de certificación y los elementos para que se consideren fiables estos servicios. Establece el código de conducta mínimo para el prestador de servicios de certificación. Presenta una lista no exhaustiva de factores que deben tenerse en cuenta para determinar la fiabilidad de los sistemas, procedimientos y recursos humanos.
El artículo 11 se refiere al proceder de la parte que confía en el certificado. Establece las medidas que debe tomar la parte que confía en el certificado, como verificar la fiabilidad de la firma electrónica, verificar la validez del certificado. Conviene recordar que la Ley Modelo no deroga ninguna norma que rija la protección del consumidor.
Sin embargo, la Ley Modelo puede ser de utilidad al informar a todas las partes interesadas, incluidas las partes que confían en firmas, sobre la norma de la conducta razonable que debe observarse con respecto a las firmas electrónicas.
Artículo 12 reconoce los certificados y firmas electrónicas provenientes del extranjero. La determinación de si un certificado o una firma electrónica es jurídicamente eficaz, o en qué medida lo es, no debe depender del lugar en el que se expidió el certificado o la firma. Se establece un umbral de equivalencia técnica de los certificados y firmas electrónicas extranjeros basado en contrastar su fiabilidad con los requisitos de fiabilidad establecidos por el Estado promulgante de conformidad con la Ley Modelo.