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Rige a partir de su publicación ————

REGLAMENTOS AVISOS

Artículo 30.—Vigencia. Rige a partir de su publicación ————

anterior y no cuente con el arreglo previsto en el artículo 16 de este reglamento.

Artículo 25.—Debe de informar sobre conductas sancionables. Es deber de los inspectores de Espectáculos Públicos, así como la Guardia de Asistencia Rural o de la Policía Municipal, informar a la Municipalidad de las personas físicas o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente reglamento. Dichos informes serán canalizados por medio del Departamento Legal de la Municipalidad.

Artículo 26.—Declaraciones incompletas o falsas. La falsedad o inexactitud en la información suministrada por los contribuyentes, facultará a la Municipalidad para que, conforme al Ordenamiento Jurídico, tome las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan. En el ejercicio de la función de fiscalización del tributo, la Municipalidad procederá conforme a lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

CAPÍTULO 6 Disposiciones finales

Artículo 27.—Sistemas de Recaudación. La Municipalidad de Orotina podrá establecer cualquier sistema diferente de recaudación, previa audiencia a los interesados, y aprobación del Concejo Municipal.

Artículo 28.—Distribución. El ingreso recaudado por el impuesto de Espectáculos Públicos será destinado para obras, servicios y cualquier otra necesidad que la Municipalidad de Orotina deba resolver dentro de su jurisdicción y competencia.

Artículo 29.—Derogatoria. El presente reglamento deroga cualquier otra disposición Municipal que se oponga. Toda modificación total o parcial de este Reglamento deberá ser publicada en el Diario Oficial para su eficacia.

Artículo 30.—Vigencia. Rige a partir de su publicación. ————

REGLAMENTO DEL COMITÉ CANTONAL DE LA PERSONA JOVEN OROTINA

“La participación real de la juventud es meritoria por convicción y debe ser defensa permanente de este sector por acción”.

Marco Alonso Fuentes Umaña. Preámbulo

A partir del veinte de mayo del año 2002, Costa Rica cuenta con una legislación para las Personas Jóvenes entre los 12 y 35 años, la Ley General de la Persona Joven Nº 8261, que conforma el Sistema Nacional de la Juventud, el cual establece una relación directa entre el Estado y la sociedad civil, y está integrado por el Viceministro de la Juventud, el Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, los Comités Cantonales de la Persona Joven y la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven.

La nueva Ley garantiza un avance en los procesos que en los últimos años se han emprendido para posesionar el tema de la Persona Joven en la agenda del Gobierno, con el fin de avanzar en el proceso de visibilizarla como sujeto integral.

Como Presidente del primer Comité Cantonal de la Persona Joven de Orotina, yo, Marco Alonso Fuentes Umaña, creyendo en los más altos valores de responsabilidad, orden y disciplina, presento ante este honorable Concejo Municipal, el Reglamento del Comité Cantonal de la Persona Joven de Orotina, el cual está regido de la siguiente manera:

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1º—Este reglamento tiene por objetivo promover, constituir y dar apoyo institucional a los Comités Cantonales de la Persona Joven.

Artículo 2º—Los Comités Cantonales de la Persona Joven se regirán bajo los Principios y Fines que establece la Ley Nº 8261 “Ley General de la Persona Joven”.

Artículo 3º—El representante de la Municipalidad ante el Comité Cantonal de la Persona Joven, fungirá como Presidente del mismo a partir de la constitución de este, y durante el periodo que la Ley establezca. Deberá guardar los mismos requisitos que se establecen en el artículo sexto de este reglamento.

Artículo 4º—Para los efectos del presente reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

- Comité Cantonal de la Persona Joven: órgano Colegiado al que se refiere el artículo 24 de la “Ley General de la Persona Joven”. - Municipalidad: Municipalidad del cantón de Orotina.

- Concejo Municipal: Concejo Municipal del Cantón de Orotina. - Consejo Nacional de la Persona Joven: Consejo Nacional de la

Política Pública de la Persona Joven. CAPÍTULO II

Sobre la representación e integración del Comité

Artículo 5º—El Comité Cantonal de la Persona Joven estará integrado por siete miembros representantes de los distintos sectores, según la siguiente distribución:

- Un representante de la Municipalidad del cantón. - Dos representantes de los Colegios del cantón.

- Dos representantes de las Organizaciones Juveniles del Cantón.

- Un representante de las Organizaciones Deportivas Cantonales, escogido por el Comité Cantonal de Deportes.

- Un representante de las Organizaciones Juveniles Religiosas, existentes en el cantón.

Artículo 6º—Cada sector definirá la forma de escogencia de su (s) representante (s) ante el Comité Cantonal, respetando los principios democráticos que rigen nuestra nacionalidad y los fundamentos de “Particularidad y Heterogeneidad”, “Integridad e Igualdad” que establece la “Ley General de la Persona Joven”, previa comunicación del Concejo Municipal.

En correspondencia, las personas que opten por ser integrantes del Comité Cantonal de la Persona Joven, deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

a. Tener una edad comprendida entre los doce y treinta y cinco años de edad.

b. Residir en el momento de la elección en el cantón.

c. Representar fielmente a una organización que tenga sede en el cantón, y que esté vigente en el momento de la elección.

CAPÍTULO III

Sobre el registro de las organizaciones

Artículo 7º—Para poder participar en el proceso de constitución del Comité Cantonal de la Persona Joven, las Organizaciones Juveniles deberán registrarse previamente en la Secretaría del Concejo Municipal, consignando los datos que se soliciten.

Artículo 8º—El Comité Cantonal vigente elaborará un registro de Organizaciones Juveniles del cantón, del cual la Secretaría del Concejo Municipal tendrá copia. Esto con el fin de facilitar y legalizar el proceso de conformación de los Comités Cantonales de la Persona Joven. Este deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

a. Nombre de la Organización. b. Fecha de Constitución. c. Sede de la Organización.

d. Número de integrantes, sus edades y su distribución por género. e. Objetivos de la Organización.

f. Principales actividades a las que se dedica.

g. Tipo de Organización: cultural, deportiva, comunal, ambientalista, política, religiosa, estudiantil, otras.

h. Nombre de las personas que conforman la estructura básica de dirección de la Organización.

i. Fecha de solicitud de registro, nombre y firma de dos personas responsables.

Artículo 9º—El Comité Cantonal proporcionará un formulario que consigne estos datos, del cual la organización tendrá una copia con el recibido respectivo. Corroborada la información el Comité cantonal resolverá y convocará a los interesados.

Artículo 10.—Este registro deberá ser actualizado cada año por las Organizaciones Juveniles interesadas. En caso contrario se considerará como no existente y por lo tanto no inscrita.

CAPÍTULO IV

Sobre la convocatoria para elección del Comité

Artículo 11.—El Comité Cantonal deberá hacer una convocatoria general a las Organizaciones Juveniles debidamente inscritas, por los medios que considere idóneos para que estas nombren sus delegados a la asamblea de elección del Comité Cantonal de la Persona Joven, para esto deberá cumplirse con los siguientes pasos:

a. La convocatoria debe hacerse con un mínimo de diez días hábiles, antes de la elección del Comité.

b. La asamblea debe de subdividirse en elecciones por sector. c. Las Organizaciones cuyo sector está representado por más de una

agrupación deberá presentar dos delegados a la asamblea, en su calidad de personas con iguales derechos y deberes. En la escogencia de los representantes de la Municipalidad y el Comité Cantonal de Deportes respectivamente, deberá privar igual criterio, en virtud del principio de Igualdad y Heterogeneidad que fundamenta la Ley General de la Persona Joven.

d. En caso de no presentarse algún delegado de algunos de los sectores, el Comité deberá hacer una segunda convocatoria 15 días después, pero solo para la elección del sector o sectores no representados en la primera convocatoria. Una vez efectuada ésta, el Comité quedará constituido legalmente.

e. La Municipalidad, por medio de su representante, levantará el acta respectiva de constitución del Comité Cantonal de la Persona Joven. Una vez concluido el proceso de elección de los representantes y conformado el Comité Cantonal; la Municipalidad los convocará para su juramentación.

CAPÍTULO V

Sobre la constitución y funcionamiento del Comité

Artículo 12.—El Comité, conformará un órgano Básico Directivo, que constará de los siguientes miembros:

1. Presidente (a). 2. Vicepresidente (a). 3. Secretario (a). 4. Tesorero (a). 5. Fiscal. 6. Vocales 1 y 2.

Artículo 13.—Corresponde a la Presidencia realizar las siguientes funciones:

a. Presidir las sesiones del Comité.

b. Preparar con él (la) secretario (a) el orden del día de cada sesión. c. Recibir las votaciones y anunciar si hay aprobación o rechazo del

asunto sometido a votación. d. Conceder el uso de la palabra.

e. Velar el orden de las sesiones del Comité.

f. Firmar conjuntamente con el (la) secretario (a) las actas de cada sesión. Se entiende que cuando él (la) secretario (a) hubiera estado ausente de alguna reunión, firmará el coordinador que lo hubiera sustituido.

Artículo 14.—En ausencia del (de la) presidente (a), corresponde al (a la) vicepresidente (a) asumir todas sus funciones.

Artículo 15.—Son deberes del (de la) secretario (a) los siguientes: a. Asistir a las sesiones del Comité, levantar las actas y tenerlas listas

para su firma, en el libro destinado al efecto.

b. Transcribir y notificar los acuerdos tomados por el Comité, a quien corresponda.

c. Extender certificaciones y cualquier otra que le señalen los reglamentos.

d. Custodiar el libro de actas y tramitar sustitución en caso de pérdida.

e. Llevar el registro actualizado de las organizaciones.

Artículo 16.—Corresponde la (a la) tesorero (a), realizar las siguientes funciones:

a. Ser depositario (a) transitorio de las contribuciones que se recauden o actividades que realicen, debiendo depositar a más tardar, el día hábil siguiente, en la cuenta bancaria autorizada para el manejo de fondos por este Comité.

b. Llevar un libro de control de ingresos y egresos, todo de acuerdo a las formas y normas contables establecidas por la Contraloría General de la República.

c. Rendir informes contables una vez al mes del movimiento de caja al Comité, y cuando este lo solicite en relación con las funciones que atiende.

d. Desempeñar cualquier otra labor que le encargué el Comité congruente con la naturaleza y finalidades de su cargo.

Artículo 17.—Son causales para perder la calidad de miembro del Comité Cantonal de la Persona Joven las siguientes:

a. Faltar a más de dos sesiones ordinarias en forma consecutiva, sin justificación alguna.

b. Trasladar en forma definitiva su domicilio fuera del cantón. c. Estar inhabilitado por sentencia judicial firme para el ejercicio de

cargos públicos o derechos civiles.

d. Padecer enfermedad que lo incapacite permanentemente para el ejercicio del cargo.

e. Renuncia.

Artículo 18.—Por consecuencia de las anteriores causales para perder la calidad de miembro de este Comité, se solicitará a la organización representada por el antiguo miembro que envíe otro (a) persona, cumpliendo con el Capítulo Cuarto y artículo undécimo de éste reglamento.

Artículo 19.—El Comité Cantonal tendrá ámbito de acción en las instancias locales, una vez constituido legalmente. Sus miembros fungirán en el puesto por el periodo que la “Ley General de la Persona Joven” establece. Y no devengarán dietas o remuneración alguna.

Artículo 20.—El Comité Cantonal sesionará ordinariamente como mínimo una vez al mes, durante los primeros lunes de cada mes, utilizando como sede las instalaciones de la Municipalidad de Orotina. Y sesionará extraordinariamente las veces que considere necesario, en lugar y hora que así se defina por mayoría de los presentes.

Artículo 21.—Las sesiones deberán iniciarse dentro de los 15 minutos siguientes a la hora señalada, transcurrido este tiempo se dará inicio a la sesión. Si no están presentes al menos cuatro miembros del Comité Cantonal no se podrá realizar la sesión.

Artículo 22.—Todas las sesiones del Comité Cantonal serán públicas, pudiendo participar en ellas los jóvenes, en calidad de representantes de organizaciones, o en su calidad particular.

Artículo 23.—Los acuerdos tomados por este Comité serán tomados por simple mayoría de votos, y se tendrán por firmes. Si hubiera empate se someterá de nuevo a votación, y si persiste se decidirá por medio de la suerte.

Artículo 24.—Es objetivo fundamental de los Comités Cantonales de la Persona Joven, presentar, elaborar y ejecutar proyectos de desarrollo local, y promover propuestas que contribuyan a la construcción de las Políticas Públicas de la Persona Joven, bajo los principios que establece la “Ley General de la Persona Joven”.

Artículo 25.—El Comité Cantonal nombrará de su seno por mayoría simple de votos un representante propietario y uno suplente para la Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la Persona Joven, quien fungirá en el puesto por dos años y podrá ser reelecto por única vez, según lo establece la “Ley General de la Persona Joven”.

Artículo 26.—La Municipalidad administrará los recursos con destino específico a que hace referencia el artículo 26 de la “Ley General de la Persona Joven” girados por el Consejo Nacional de la Persona Joven para el financiamiento de los Comités Cantonales de la Persona Joven.

CAPÍTULO VI

Comisiones especiales del Comité Cantonal de la Persona Joven Artículo 27.—El Comité Cantonal podrá crear Comisiones Especiales, con el fin de coordinar, y dar seguimiento a el o los proyecto (s) específico (s) a desarrollar. Dicha comisión estará integrada por al menos un miembro del Comité.

Artículo 28.—Es deber de las Comisiones Especiales, el rendir informes ante los miembros del Comité Cantonal; de los proyectos que están coordinando.

CAPITULO VII Disposiciones finales

Artículo 29.—Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 30.—Este Reglamento deroga cualquier otra disposición reglamentaria que se le oponga. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

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REGLAMENTO DE LOS CONCEJOS DE DISTRITO MUNICIPALIDAD DE OROTINA

El Concejo Municipal de Orotina acuerda aprobar en firme y por unanimidad el Reglamento para el Funcionamiento de los Concejos de Distrito, con dispensa de trámite de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de la siguiente forma:

Disposiciones generales

Artículo 1º—Los Concejos de Distrito están integrados por cinco miembros vecinos del distrito denominado; Concejales (as). Uno será necesariamente el (la) síndico (a) de la circunscripción de que se trate y en su ausencia será sustituido por el (la) síndico (a) suplente, si se encuentra presente.

Artículo 2º—La jurisdicción territorial del Concejo de Distrito es el distrito correspondiente. En la cabecera del distrito se asentará su sede, que debe constar en los registros municipales y donde necesariamente se desarrollarán sus actividades como centro operacional. De existir imposibilidad demostrada en la cabecera del distrito para servir de sede, la municipalidad designará otro lugar.

Artículo 3º—Los Concejos de Distrito se preocuparán por fomentar la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las decisiones del gobierno local.

Artículo 4º—Los Concejos de Distrito quedan autorizados para celebrar reuniones con los vecinos de su circunscripción con el fin de considerar problemas comunes y promover soluciones adecuadas.

Artículo 5º—La municipalidad velará por integridad y fortalecimiento estructural de los Concejos de Distrito de su jurisdicción.

Artículo 6º—La municipalidad ejecutará sus obras o servicios públicos en cada distrito, atendiendo fundamentalmente a las prioridades fijadas por el Concejo de Distrito.

Funciones

Artículo 7º—Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:

A. Promover ante el Concejo Municipal a los beneficiarios de las becas de estudio, bonos de vivienda y alimentación y demás ayudas estatales de naturaleza similar que las instituciones pongan a disposición de cada distrito.

B. Recomendar al Concejo Municipal el orden de la prioridad para ejecutar obras públicas en el distrito, en los casos en que las instituciones estatales desconcentren sus decisiones.

C. Proponer al Concejo Municipal la forma de utilizar otros recursos públicos destinados al respectivo distrito.

D. Emitir recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas comunales correspondientes a cada distrito.

E. Fomentar la participación activa, consciente y democrática de los vecinos en las decisiones de sus distritos.

F. Servir como órganos coordinadores entre actividades distritales que se ejecuten entre el estado, sus instituciones y empresas, las municipalidades y las respectivas comunidades.

Artículo 8º—De su seno, el Concejo de Distrito elegirá a un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero que durarán en sus cargos dos años pudiendo ser reelectos.

Artículo 9º—Los acuerdos y resoluciones del Concejo de Distrito serán ejecutados por todos sus miembros siempre y cuando exista mayoría para la toma de los mismos.

Artículo 10.—El Concejo de Distrito deberá reunirse ordinariamente cuando menos dos veces al mes, debiendo comunicar a la Municipalidad, el día, hora y lugar que designe para tal efecto, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias previa convocatoria del presidente cuando así lo convoquen tres de sus miembros.

Artículo 11.—Las sesiones ordinarias deben efectuarse en el designado por la Municipalidad como cabecera del distrito, pudiendo el Concejo de Distrito celebrar sesiones extraordinarias en otros distritos del mismo cantón para tratar asuntos de interés interdistrital.

Artículo 12.—El quórum para las sesiones se formará con tres Concejiles entre los cuales siempre deberá estar presente el presidente o vicepresidente.

Artículo 13.—Las sesiones deberán iniciarse dentro de los 15 minutos a partir de la hora señalada.

Artículo 14.—Las sesiones se desarrollarán según el orden del día previamente confeccionado por el presidente o quien lo sustituya, que podrá modificarse mediante acuerdo.

Artículo 15.—Todas las sesiones serán públicas y la participación de particulares será regulada por el Concejo de Distrito.

Artículo 16.—Los acuerdos serán tomados por mayoría simple de votos de los miembros presentes y se tendrán por firmes, si hubiere empate se someterá de nuevo a votación y si persistiera el empate se tendrá por desechado el asunto.

Artículo 17.—Deberes de los concejales. a. Concurrir a las sesiones

b. Da su voto afirmativo o negativo en asuntos que se sometan a decisión, no pudiendo abstenerse.

c. No abandonar las sesiones sin permiso del Presidente del Concejo. d. Desempeñar las comisiones que se le encarguen.

Artículo 18.—Facultades de los concejales: a. Pedir y obtener del Presidente la palabra. b. Formular mociones y proposiciones.

c. Llamar al orden del Presidente cada vez, que se exceda en el desempeño de sus funciones.

Presidencia

Artículo 19.—El Presidente del Concejo de Distrito se mantendrá en el cargo mientras ejerza su condición por un periodo de dos años, salvo que el Reglamento designe como Presidente al síndico como tal, el cual servirá el cargo durante el período para el que fue electo (4 años). El cargo de Presidente es renunciable.

Artículo 20.—Corresponde al Presidente: a. Presidir, abrir, suspender y cerrar las sesiones. b. Preparar el orden del día.

c. Recibir las votaciones y anunciar si hay aprobación o rechazo del asunto.

d. Conceder la palabra y quitarla a quien hiciere uso de ella sin permiso o se excediere en sus expresiones.

e. Vigilar el orden de las sesiones y hacer retirar a quienes presencien el y se comprometen indebidamente.

f. Firmar en unión del secretario las actas de cada sesión. Vicepresidencia

Artículo 21.—En ausencia del Presidente corresponde al vicepresidente asumir las funciones como tal. Si el (la) síndico (a) por su condición es nombrado en la presidencia, corresponderá al (a la) síndico (a) suplente ejercer la presidencia.

Secretaría Artículo 22.—Deberes del secretario.

a. Asistir a las sesiones, levantar las actas y tenerlas listas para su firma, en el libro destinado para tal efecto, el cual deberá estar foliado y debidamente autorizado por el Auditor Interno de la