Filiberto N y otro
C. Rivas Cordero, Santiago / Natanson, Jorge Gustavo o Gustavo
Jorge Osvaldo S./ daños y perjuicios
82Se trata de un fallo de la Sala I de la Cámara Nacional Civil en el que se debatió si el Convenio argentino-uruguayo era o no aplicable de mane- ra retroactiva. El fallo fue dictado el 14 de abril de 1998, modificando parcialmente lo resuelto por el juez de baja instancia. Los hechos que anteceden al pronunciamiento refieren a un ac- cidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 1989, en la Ruta Núm. 10, a la altura del kilome- tro 126, en la mano de circulación hacia la ciu- dad de Punta del Este, en la República Oriental del Uruguay. En estas circunstancias, el actor se encontraba caminando por la banquina cuando fue embestido por el rodado del demandado. Tanto las partes como el juez de primera instan- cia hicieron aplicación del derecho civil argenti- no, omitiendo recurrir a las fuentes de Derecho Internacional Privado convencional. El Dr. Eduar- do Fermé, en su carácter de vocal de la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil, advierte dicha cir- cunstancia y señaló que el tribunal de alzada no se encontraba impedido de aplicar el derecho extranjero por los conocidos límites que impone el recurso de apelación dado que abierta la dis- cusión sobre temas relativos a la existencia de
82 Cámara Nacional Civil, Sala I, “Rivas Cordero, Santiago c/ Natanson, Jorge G”, en El Derecho 182, p. 752.
la responsabilidad y su preparación, al juez le in- cumbe aplicar el derecho que corresponde por imperativo de la ley. Consideró que ello no se encontraba vedado por la circunstancia de que las partes hubieran fundado sus alegaciones en el derecho civil argentino y que hubieran con- sentido la resolución del a quo, puesto que está vedada en materia de hechos ilícitos la elección del derecho aplicable, como tampoco es posible sostener una elección tácita. En este panora- ma, el tribunal hizo una aplicación de oficio del derecho extranjero indicado por las normas de Derecho Internacional Privado conforme resulta del artículo 2° del Protocolo Adicional de los Tra- tado de Montevideo de 1940 y por el artículo 1° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1979 (Cidip II). Por tanto, cabe aplicar las fuentes de Derecho Internacional Pri- vado convencional y no el Derecho Civil argenti- no interno.
De manera preliminar, cabe señalar –como lo hace el tribunal– que no estando controvertido que lo que se juzga es un caso de responsabili- dad por hechos ilícitos, resulta aplicable el artícu- lo 43 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que indica como apli- cable al derecho uruguayo en razón de que en el territorio de la República Oriental del Uruguay se produjo el hecho dañoso. Sin embargo, el tribu- nal por medio del voto del Dr. Fermé se interroga respecto a si resulta o no posible la aplicación del Convenio Argentino-Uruguayo en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, el cual no se encontraba vigente al momento de que aconteció el siniestro, pero si
Responsabilidad civil por acciden tes de tr ánsit o tr ans fr on teriz os. Un panor ama desde el der echo in ternacional priv ado ar gen
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al momento de dictarse la sentencia. El tribunal señala que nada dice el citado convenio respec- to a su aplicación temporal como a su relación con los Tratados de Montevideo, debiendo acu- dir a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. A partir de ella, y en espe- cial a su artículo 30 que refiere a la “Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia” sostiene que sería aplicable el Conve- nio pese a que sobre la misma materia coexiste con el Tratado de Montevideo de 1940 que in- cluye también a Paraguay, dado que responden a la idea que entre los Estados contratantes de ambos tratados sucesivos prevalece el ulterior, en tanto que respecto del Estado que no tomó parte en éste, se mantienen íntegramente las disposiciones del anterior. Agrega que dicha so- lución emerge de dos principios como son el de la sucesión de los tratados en el tiempo y el de la ineficacia de los tratados respecto de terce- ros Estados. No obstante, a renglón seguido, el vocal ponente señala que esta prevalencia es indiscutible respecto de hechos acaecidos lue- go de su ratificación y vigencia, más no resuelve el problema de autos dónde el hecho aconteció antes de la entrada en vigor del convenio. En consecuencia, alega que dado que el convenio contiene normas de derecho sustancial encami- nadas a resolver conflictos entre particulares, personas físicas o jurídicas, se podrían afectar derechos si se aceptare la aplicación a casos acontecidos antes de la entrada en vigencia del nuevo Convenio. Por tanto, el vocal consideró que en esas circunstancias cobra relevancia la regla de irretroactividad consagrada por el artí- culo 28 de la Convención de Viena sobre Dere- cho de los Tratados.
A partir de dicha regla el magistrado entendió que la obligación que tiene causa en el hecho ilícito encuadra en la categoría de “relación jurí- dica” y que conforme a la opinión general la re- gulación de tal categoría de hechos se somete a la ley vigente al tiempo de producirse. En conse- cuencia, consideró que el caso debía resolverse por aplicación de las reglas de conflicto conteni- da en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, aplicando el artículo 43 de dicho cuerpo de normas, que indica como aplicable el derecho del lugar dónde se produjo el hecho ilícito. Por ello, consideró que el caso debía someterse al derecho uruguayo.
El fallo nos coloca frente al interesante problema de si es posible la autonomía de las partes en el ámbito de las obligaciones extracontractuales.83
En la órbita de los países signatarios del Tratado de Montevideo de 1940 la posibilidad de auto- nomía se encuentra excluida. En efecto, cabe recordar el artículo 5° del Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940 que expre- sa que “La jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modi- ficados por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley”.
Alejandro Menicocci critica la solución del caso, considerando que debía admitirse la aplicación de la ley argentina. El autor señala:
83 La autonomía de las partes “consiste en que los propios protagonistas proyecten y realicen a través de un acuerdo la atribución (reparto) de potencia e impotencia” (Ciuro Caldani, Miguel Ángel, “La autonomía de las partes en el mundo jurídico en general y en la elección del derecho aplicable”, en Juris, 47, sección Doctrina, p. 29). En tanto que la auto- nomía conflictual “consiste en la cláusula (o contrato) de elección de un Derecho determinado para regir el negocio jurídico. Las partes eligen un determinado sistema jurídico para que regule el negocio jurídico que las vincula” (Menicocci, Alejandro A., “La autonomía de la voluntad en el Derecho Internacional Privado Argentino”, en Revista del Colegio de
Germán E. Gerbaudo
pensamos que el caso podría haber mere- cido una solución diversa, y ello por las si- guientes circunstancias. En primer lugar, actor y demandado se domiciliaban en la República Argentina. En segundo lugar, la cuestión versaba sobre un asunto de na- turaleza puramente patrimonial, y ante la coincidencia de las manifestaciones norma- tivas legislativas actuales y las invocadas por las partes, existía una tácita sumisión al derecho argentino. En tercer lugar, la fuen- te convencional bilateral posterior (tratado argentino-uruguayo) aplica, en tal supuesto, la ley domiciliaria concurrente. Finalmente, el actor demandó ante el juez argentino, aceptando así la pauta de jurisdicción do- miciliaria (art. 56, Tratado de Derecho Civil Montevideo), y no la del paralelismo (art. 56, primera parte del mismo tratado), que indica concurrir ante el juez cuyo derecho de fondo será aplicable a la controversia. La concurrencia de estos factores nos hubieran indicado, como más satisfactoria, la aplica- ción de la ley local.84