PARTE II DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
1. Las Uniones de Hecho en el Derecho Euro-Continental
1.1. En Roma
europea continental, así como la latinoamericana, la unión de hecho, fue
denominado concubinato, por lo que hay que tener en cuenta que dicha
denominación, no tuvo una connotación peyorativa. Además, es sabido que en la
sociedad romana por su carácter clasista se les daba un trato jurídico diferenciado
a aquellos que eran considerados ciudadanos, libertos, y por supuesto senadores,
prohibiéndosele el matrimonio con lo de otra clase, no obstante ello, la realidad
fue divergente, mostró lo contrario. Por eso, en palabras del jurista español Juan
Iglesias (Santos, 1972):
Fue en el ius Gentium, en la época de Augusto que de cierta manera se
tolera esas relaciones prohibidas en un principio, mediante las leyes Papia Poppaea
y Iulia de Adulteriis; esta última, reconoció la existencia de la relación
concubinaria y la exclusión de penalidad, pero con la limitante que se prohibió el
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matrimonio entre senadores y mujeres libertas y de teatro, como entre ingenuos y
mujeres ignominiosas.
Por tal motivo, Nilza G. Villón citando a Jaime Rodríguez (Ángeles, 2014,
pág. 82) afirma que:
En el Derecho Romano, el concubinato tiene origen en los matrimonios
de clase desigual, pero también, el concubinato existió al lado del matrimonio o
justas nupcias, esta última entendida por dicha legislación como la unión de un
hombre y de una mujer para toda la vida, con participación del derecho divino y
humano, causa principal del entendimiento al concubinato como una unión de
inferior naturaleza a las justas nupcias, que producía efectos jurídicos respecto a
los propios concubinos y sobre todo a los hijos de tal unión, en específico, aunque
sea de un modo restringido, el de conferir vocaciones hereditarias.
En razón de lo expuesto, se puede decir que fue precisamente en la época
de Justiniano, quien llamó al concubinato licita consuetudo, se instituyó la
obligación alimentaria en favor de los hijos del concubinato y ciertos derechos
de sucesión ab intestato, en provecho de la concubina, definió la licita consuetudo
como “la cohabitación estable con mujer de cualquier condición, sin affectio
egulació”.
Por otro lado, (Calderón Beltrán, 2015, págs. 23-24) “el derecho romano
consideró al concubinato como una forma de cohabitación que no poseía “afecctio maritalis”. Los romanos permitieron el concubinato como forma de
facilita la unión de ciertas parejas, cuando según las estrictas costumbres del ius
civile, la mujer no podía obtener el rango de esposa legítima.
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Ejemplos de concubinato en la época romana fue la unión de un patrón
con su liberta, la unión de un ciudadano romano con una manumitida, o la unión
de un gobernante con una mujer de su provincia considerada indigna, en términos
generales, se tomaba como concubina a la mujer con quién según las normas y
las clases sociales romanas, no se podía contraer matrimonio. Por eso es que los
romanos no podían tener más de una concubina.
Por el contrario, Calderón Beltrán, citando a Eugéne Petit, afirma que:
Para los romanos el concubino tenía la naturaleza de matrimonio inferior
en referencia a las justas nupcias, los romanos dan el nombre de concubinatus a
una unión de orden inferior, más duradera, y que se distinguían así de las
relaciones pasajeras consideradas como ilícitas. Un ciudadano tomaba para
concubina a una mujer poco horada, indigna, por tanto, de hacerla su esposa; tal
y como una manumitida o una ingenua de baja extracción.
Sólo las justas Nupcias eran consideradas como la unión indisoluble de
un varón y una mujer reconocidas por el derecho de los ciudadanos romanos o
derecho civil (ius civile), a diferencia del concubinato las justas nupcias o
matrimonio romano, producían efectos jurídicos tales como la patria potestad o
el parentesco civil, tomando el varón el título de vir y la mujer el título de uxor,
para ellos estaba reservada la dote.
El concubinato se mantenía excluido del derecho civil romano, en razón
de esto no producía efectos jurídicos, es decir, no había ninguna formalidad para
constituir y disolver el concubinato, siendo que este podía disolverse en cualquier
momento por voluntad concertada o unilateral de la pareja, sin que se aplique la
figura del repudio. Sin embargo, el rango inferior del concubinato se dio también
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a nivel de los hijos nacidos de esta unión, quienes no eran considerados legítimos,
adquiriendo la condición y el estatus jurídico de la madre.
Por eso, con el paso del tiempo, la severidad de las leyes romanas se
fueron flexibilizando, permitiendo a algunos concubinatos alcanzar la calidad de
justas nupcias, las libertas podían ya adquirir la calidad de uxor. En ese sentido,
el autor Lizardo Alzamora (Silva, 1946) refiere que:
Fue en la época de Justiniano donde se amplió aún más la legislación y
los derechos de los concubinos. Este emperador, les reconoció a los hijos un
derecho a la herencia intestada del padre, derecho que hizo extensivo a la misma
concubina que concurría a ella con sus hijos. Y, al efecto, tomaba la sexta parte
de los bienes intestados y se la dividían por cabezas, siempre que no existiesen
legítimos, pues en este caso o de sobrevivir la esposa, apenas gozaban de
alimentos. El padre, por su parte, adquirió también en aquella época un derecho
de sucesión en los bienes de sus hijos naturales.
Los emperadores cristianos buscaron suprimir el concubinato, por
considerarlo una unión inmoral, para ello ofrecieron ventajas jurídicas a los
concubinos con el fin de que optaran por formalizar su unión, convirtiéndoles en
justas nupcias. Constantino ofreció legitimar a los concubinos y a sus hijos
siempre que contrajeran justas nupcias; Anastasio fue todavía más lejos, pues
decidió que, tanto en lo presente como en lo futuro, todos los que tuviesen hijos
nacidos de concubinato podían legitimarlos contrayendo las justas nupcias; a
pesar de los intentos de los emperadores romanos, el concubinato subsistió como
institución.
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Para Eugéne Petit (Petit, 1977) “los romanos dan el nombre de
concubinatus a una unión de orden inferior más duradera y que se distinguía así
de las relaciones pasajeras consideradas como ilícitas”.
El concubinato fue reconocido por el derecho romano, pues en esta cultura
las personas de distinta condición social no podían unirse en matrimonio. Debía
tratarse de personas púberes y que no hubiera entre ellos prohibiciones para
casarse con la de ser parientes o ya estar casados. Para ellos, de los dos elementos
que contenía el matrimonio uno de hecho dado por la cohabitación y el otro
espiritual al que se llamaban “affectio maritalis”, el concubinato solo poseía el
primero.
Asimismo, el concubinato parece haber nacido en Roma debido a la
desigualdad de las condiciones, toda vez que un ciudadano tomaba por concubina
a una mujer poco honrada e indígena para hacerla su mujer. Hasta el fin de la
República, el derecho no se ocupó de éstas simples uniones, de hecho, pues fue
bajo Augusto cuando el concubinato recibió su nombre. La Ley “julia de
adulteris” calificada de “stuprum”, y castigaba sólo al comercio con toda joven o
viuda fuera de las “justae nuptie”, haciendo una excepción a favor de la unión
duradera llamada concubinato, que recibió de esta manera una sanción legal.
Desde entonces le fueron impuestas ciertas condiciones para precisar los límites
por los cuales ya únicamente existía un comercio ilícito. Por eso, el concubinato
solo estaba permitido en personas púberes, y no en parientes en el grado
prohibido para el matrimonio, entendiendo que es grado prohibido para el
matrimonio, el parentesco por consanguinidad legítima o natural sin limitación
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de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual,
el impedimento se extiende a hermanos y medios hermanos.
En un principio el concubinato no producía ninguno de los efectos civiles
unidos a la “justae nuptiae”, por eso la mujer no era elevada a la condiciones
social del marido, pues aunque algún ciudadano hubiere tomado para concubina
a alguna mujer de su mismo rango, lo cual era muy raro, no era nunca tratada
como “uxor” en la casa en la familia, de donde venía el nombre de “inaequale
conjungium” aplicado a esta unión.