CALIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO ESTABLECIDO EN EL D.S N°
Página 58 de 123 La Sala en aquella oportunidad determinó que “No corresponde a las instancias
registrales cuestionar la validez de las publicaciones efectuadas en el diario El Peruano y en otro de circulación regional efectuada por la entidad estatal que instruye el procedimiento administrativo de saneamiento de sus inmuebles.
Res. 329-2019-SUNARP-TR- A del 14/05/2019
El título versaba sobre cuatro parcelas y la publicación solo refería a una partida registral. El Sala en su fundamento 12 precisó que no era necesario indicar el área, linderos y medidas perimétricas del predio toda vez que el acto repercutirá en la partida vinculada conforme aparece en la publicación.
B.4. Cobertura del diario donde se publicita el saneamiento:
En este grupo de resoluciones el registrador cuestionó la publicación en un diario de circulación nacional debiendo ser regional como indica la norma.
Res. N° 429-2010-SUNARP-TR-T del 27/10/2010
Es improcedente que las instancias registrales cuestionen la validez de las publicaciones en el diario El Peruano y en otro de circulación regional efectuada por la que instruye el correspondiente procedimiento administrativo de saneamiento de sus bienes
Res. 539-2020-SUNARP-TR-L del 14/02/2020
No corresponde a las instancias registrales cuestionar la validez de la publicación en el diario El Peruano y en otro de circulación regional efectuada por la entidad estatal que instruye el correspondiente procedimiento administrativo de saneamiento de sus bienes (Fundamentos 8, 9 y 10).
Res. 753-2020-SUNARP-TR-L del 03/03/2020
Es procedente que las publicaciones señaladas en el proceso de saneamiento legal de bienes inmuebles previsto en el D.S 130-2001-EF se efectúen en el diario El Peruano y otro de circulación nacional (Fundamento 8).
Res. 526-2020-SUNARP-TR-L del 14/02/2020
Es procedente que las publicaciones señaladas en el proceso de saneamiento legal de bienes inmuebles previsto en el D.S 130-2001-EF se efectúen en el diario El Peruano y otro de circulación nacional (Fundamento 8).
B.5. calificación del contenido de las publicaciones sobre aspectos distintos a la identificación del predio y el acto materia de saneamiento:
Res. N° 429-2010-SUNARP-TR-T del 27/10/2010
Es improcedente que las instancias registrales cuestionen la validez de las publicaciones en el diario El Peruano y en otro de circulación regional efectuada por la que instruye el correspondiente procedimiento administrativo de saneamiento de sus bienes (Fundamentos 5 al 8)
Res. 399-2018-SUNARP-TR- A del 12/06/2018
No corresponde a las instancias registrales cuestionar la validez de las publicaciones efectuadas en el diario El Peruano y en otro de circulación regional efectuada por la entidad estatal que instruye el procedimiento administrativo de saneamiento de sus inmuebles (Fundamento 9).
Página 59 de 123 Res. 1721-2018-SUNARP-TR-L del 25/07/2018
No corresponde a las instancias registrales cuestionar la validez de las publicaciones efectuadas en el diario El Peruano y en otro de circulación regional efectuada por la entidad estatal que instruye el procedimiento administrativo de saneamiento de sus inmuebles (Fundamento 6).
Res. 539-2020-SUNARP-TR-L del 14/02/2020
No corresponde a las instancias registrales cuestionar la validez de la publicación en el diario El Peruano y en otro de circulación regional efectuada por la entidad estatal que instruye el correspondiente procedimiento administrativo de saneamiento de sus bienes (Fundamentos 8, 9 y 10).
Res. 753-2020-SUNARP-TR-L del 03/03/2020
Es procedente que las publicaciones señaladas en el proceso de saneamiento legal de bienes inmuebles previsto en el D.S 130-2001-EF se efectúen en el diario El Peruano y otro de circulación nacional (Fundamento 10).
Res. 526-2020-SUNARP-TR-L del 14/02/2020
Es procedente que las publicaciones señaladas en el proceso de saneamiento legal de bienes inmuebles previsto en el D.S 130-2001-EF se efectúen en el diario El Peruano y otro de circulación nacional (Fundamento 8).
C. PROBLEMA:
¿Las publicaciones son objeto de calificación por parte de las instancias registrales? ¿Cuál es la naturaleza de las publicaciones efectuadas dentro del procedimiento administrativo de saneamiento de bienes estatales regulados con el DS? 130-2001- EF?
De ser consideradas actos administrativos: ¿cuáles son los aspectos materia de calificación?
¿Los defectos u omisiones en las publicaciones son subsanables?
D. PROPUESTA:
Las publicaciones realizadas bajo el marco legal del D.S. 130-2001-EF son actos de comunicación efectuadas dentro del procedimiento administrativo de saneamiento y tienen la condición de actos administrativos en sentido amplio cuyo objeto es dar a conocer a una generalidad de personas los actos de la administración.
Al revestir la naturaleza de actos administrativos no están sujetas a calificación registral; sin embargo, en aplicación del precedente 93 el Registrador debe verificar ciertos elementos.
En ese orden lógico, para salvaguardar el derecho de oposición de los terceros se debe verificar en las publicaciones los datos que conlleven a identificar el predio y el acto materia de saneamiento. Este contenido verificable encuentra sustrato en la adecuación del título con el antecedente registral y el carácter inscribible del acto o derecho.
Los errores u omisiones en el contenido de la publicación constituyen defectos subsanables que pueden ser salvados mediante nueva publicación.
Página 60 de 123 E. FUNDAMENTOS:
1. En aplicación del principio de confianza legítima la autoridad administrativa debe brindar pautas generales con el objetivo que el administrado conozca los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener en su procedimiento. Asimismo, la autoridad administrativa debe actuar de forma congruente con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos.
2. El acuerdo 167 no vincula a la primera instancia lo cual origina diversidad de criterios y atenta contra la predictibilidad de los pronunciamientos, por lo que requiere que el Tribunal Registral marque la pauta a seguir por las instancias registrales.
3. El D.S. 130-2001-EF (y normas vinculadas) regula un procedimiento especial de saneamiento de los predios del Estado. Este procedimiento como todo procedimiento administrativo está revestido del principio de legalidad, consagrado en el numeral IV.1.1 del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Asimismo, en aplicación del principio del ejercicio legítimo del poder, la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, como es el caso del regulado por el decreto supremo que nos ocupa.
4. Según la Segunda Disposición Complementaria del D.S. 130-2001-EF, las entidades públicas que gozan de competencia y autonomía patrimonial establecida expresamente por ley aplicarán los procedimientos establecidos en el decreto supremo, respecto de los bienes de su propiedad y que sean administrados directamente por ellas, en cumplimiento de las normas legales vigentes.
5. La presentación de las publicaciones es de carácter imperativo, pues el artículo 8 del D.S N° 130-2001-EF establece que las entidades públicas deberán publicar la relación de bienes y actos materia de saneamiento. El propósito de la publicación está orientado a que los terceros que se sientan afectados en algún derecho puedan oponerse judicialmente a la inscripción definitiva. El ejercicio del derecho de oposición suspende el procedimiento hasta que sea resuelto en sede judicial.
6. El TUO de la Ley 27444 define como acto administrativo a toda declaración de la administración destinada a producir efectos jurídicos en una situación concreta y, excluye de tal grupo a los actos de administración interna y a los comportamientos y actividades materiales de las entidades. Para que un acto sea administrativo debe proceder de la administración pública, debe ser una declaración jurídica destinada a producir efectos jurídicos y debe realizarse en el marco del ejercicio de una potestad
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