1. MARCO TEÓRICO
1.4. La presunción
1.5.1. La prueba de alcohotest
1.5.1.4. Sanciones por conducir en estado etílico
La presencia del alcohol en la sangre de los conductores es un aspecto de relevancia en el análisis de los accidentes de tránsito. Una persona que maneja un vehículo después de
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haber ingerido bebidas alcohólicas ve disminuidas sus capacidades para la conducción, lo cual ubica en la clara desventajas ante la presencia de una situación peligrosa. Lo más grave es que esa persona, por la razón antes tomada, puede constituirse en cualquier momento, en el causante de una situación de peligro para conductores que viajan libres de los efectos del alcohol.
En nuestro país, la idiosincrasia de los conductores es tal que estos consideran ser muy solventes dentro de la actividad del manejo. El aspecto de la conducción después de haber ingerido bebidas alcohólicas no escapa a esa situación. No es extraño ver como al finalizar actividades sociales, hay personas que, luego de haber ingerido licor, manifiestan estar aptas para conducir un vehículo de regreso a su casa.
Pruebas realizadas a gentes que han ingerido licor, y que se consideran en óptimas condiciones para desempeñar la función del manejo demuestran que realmente, se presente una clara disminución de su destreza para conducir. El alcohol produce un aumento en el tiempo de las fases de percepción y de decisión y además reduce la facultad de diferenciar la magnitud de los distintos estímulos que se presentan en la actividad del manejo.
Generalmente en altas horas de la noche cuando las actividades sociales en salones de baile, discotecas bares y otros centros llegan a su fin. Esto coincide con el lapso de menor tránsito y vías descongestionadas, por lo que los conductores que provienen de esos lugares prácticamente tienen a su disposición las calles. El reducido número de accidentes en los que por lo menos un conductor ha estado bajo los efectos del alcohol es consecuente con lo anterior. Para el área Metropolitana de nuestro país, menos del 9% de los percances tienen al menos un implicado reportado con muestras de estar bajo los efectos del alcohol.
Según el Código Orgánico Integral Penal, “COIP”, las sanciones estipuladas para los conductores ebrios van de acuerdo al nivel de alcohol en la sangre que marque el alcoholímetro, conforme lo prescribe el Art. 385, señala:” La persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez, será sancionado de acuerdo con la siguiente escala: 1. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es de 0,3 a 0,8 gramos, se aplicará multa de un salario básico unificado del trabajador en general, pérdida de cinco puntos en su licencia de conducir y cinco días de privación de libertad.
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2. Si el nivel de alcohol por litro de sangre es mayor de 0,8 hasta 1,2 gramos, se aplicará multa de dos salarios básicos unificados del trabajador en general, pérdida de diez puntos en su licencia de conducir y quince días de privación de libertad.
3. Si el nivel de alcohol por litro de sangre supera 1,2 gramos, se aplicará multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general, la suspensión de la licencia por sesenta días y treinta días de privación de libertad.
Para las o los conductores de vehículos de transporte público liviano o pesado, comercial o de carga, la tolerancia al consumo de cualquier sustancia estupefaciente, psicotrópica o preparado que las contengan es cero, y un nivel máximo de alcohol de 0,1 gramos por cada litro de sangre. En caso de exceder dicho límite, la sanción para el responsable será, pérdida de treinta puntos en su licencia de conducir y pena privativa de libertad de noventa días.
Además, en todos estos casos, como medida preventiva se aprehenderá el vehículo por veinticuatro horas.”16
El Dr. Fernando Yavar Núñez, hace un cometario reflexivo con respecto al art. 385 del COIP, quien señala lo siguiente: ”Esta redacción difiere del contenido del artículo anterior, pues aquí puntualiza una escala para los conductores que solo han ingerido licor o que se encuentran bajo la influencia de licor, con relación al numeral 1, se advierte lo siguiente; de 0.3 a 0.8, gramos, por cada litro de sangre que tenga el contraventor, todo ello científicamente obtenido en el examen de alcoholemia se contradice consideran que los borrachitos son menos peligrosos que los drogadictos, pues con el anterior articulado se le quita 15 puntos y acá solamente se le reduce 5 puntos de su licencia, se le priva a su libertad hasta 5 días y una multa de un Salario básico unificado del trabajador en general (SBUTG).
Sugiero simplemente se le suspenda la licencia en este caso por seis meses, con el mandato judicial y criterio jurídico inserto en la sentencia condenatoria, que si conduce durante ese tiempo será procesado por el delito de desacato.”
Que gana el Estado privando de la libertad por quince días a un conductor ebrio, acaso existe estructurado un departamento estatal que mediante seminarios de sesiones entre otros conductores ebrios gozaran obligatoriamente mientras esta privado de sus libertad, aquí no hay programa de rehabilitación de alcohólicos anónimos en las delegaciones de
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tránsito, ni tampoco conocemos que algún juez lo delegue a algún centro particular en su sentencia.
Los quince días, se pasara en prisión por su irresponsabilidad, es eso una decisión reinsertadora para el infractor y en beneficio de la sociedad. No lo creemos, es simplemente una sanción poco reflexiva del asambleísta que preocupado en reducir accidentes de tránsito, pretende dar ejemplo como efecto disuasivo para que el conductor no vuelva a conducir estando ebrio. Eso no es tan cierto, no hay una estadística que ello haya ocurrido, por lo menos en nuestro medio, pues hay conductores ebrios que han caído dos y hasta tres veces por la misma causa.
Se lo multa con dos SBUTG y diez puntos en la licencia, es esto un paliativo o creen que de esta forma pueden bajar el índice de borrachitos.
En este caso se debería suspender la licencia por nueve meses, con el mandato judicial y criterio jurídico inserto en la sentencia condenatoria, que si conduce durante ese tiempo será procesado por el delito de desacato.
El mismo COIP en su art. 63, le entrega una alternativa al juez para que le pueda sustituir la condena en la sentencia que ha dictado contra el procesado por trabajos comunitarios. Según lo establece esta nueva legislación, que se la sustituya totalmente, pues al parecer no hay impedimento que aplique la parte final del segundo inciso.
Qué ocurre si el conductor sentenciado a estas penas, no tiene para pagar los tres SBUTG, como lo dispone el numeral tercero del artículo en referencia, según la constitución no hay cárcel por deudas, cumplido sus treinta días, automáticamente el sentenciado recobra su libertad, y queda como deudor el Estado.
A eso se suma el costo de la prueba de alcoholemia y el garaje del carro por los días que ha estado guardado, y después que más, si la pena es una disuasión para el que la cumple, que pasaría con estos irresponsables, que luego de 60 días vuelven a conducir y sigue el circulo vicioso.
Con respecto a los conductores de las instituciones públicas cuyos vehículos son estatales, o aquellos que conducen transportación de pasajeros o llevan pasajeros, y aquellos transportistas de carga pesada comercia, se les advierte que la tolerancia es cero y lo máximo que podría llevar en su cuerpo es 0,1 por cada litro de sangre, su exceso, por ejemplo seria 0.12, 0.13, etc. Cuya pena de privación de libertad es de 90 días.
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Mejor les hubieran suspendido por un año la licencia y esa hubiera sido la mejor sanción. Pero ¡oh sorpresa! No hay multa para estos sujetos activos contravenciones que conducen esta clase de delitos. Cuál es la razón de que en este caso no hay multa, parecería como dijo un infractor “que hay preferencia para unos y aquello es violar la garantía de la igualdad de la ley, en desmedro de la clase civil”.17
Adicionalmente el Art. 464 del COIP ha previsto las siguientes reglas sobre la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización, en materia de transito; el numeral 5 señala que “En caso de que la o el conductor se niegue a que se le practiquen los exámenes de comprobación, se presumirá que se encuentra en el máximo grado de embriaguez o de intoxicación por efecto de alcohol o de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. De igual manera serán válidas las pruebas psicosomáticas que los agentes de tránsito realicen en el campo, registradas mediante medios audiovisuales”.
Las personas pueden negarse a que se les practique este tipo especial de examen, y los agentes no pueden obligar, pero el sujeto se arriesga a que se presuma legalmente que se encontraba a con el máximo grado de alcohol, efecto conviccional que será sumamente difícil desvirtuar en el futuro puesto que estaríamos frente a una prueba pre constituida, con plena valides si se la realiza con estricto apego a las normas constitucionales y legales. La fuerza conviccional de esta prueba es bastante relevante en cuanto a la situación personal del conductor de un vehículo, más aun cuando es corroborada por las condiciones del vehículo, la detención del sujeto y la inmovilización del vehículo.