CAPÍTULO II De la ley aplicable
3 (SE SUPRIME ESTE APARTADO) 4 Se da nueva redacción al apartado tercero
del artículo 35, que pasa a tener el siguiente con- tenido:
«En caso de insolvencia de la entidad asegura- dora, el Consorcio de Compensación de Seguros no estará obligado a solicitar la declaración judi- cial de concurso. Asimismo, se tendrán por venci- das a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución administrativa por la que se le encomiende la liquidación de las deudas pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del des- cuento correspondiente si el pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la obliga- ción, y dejarán de devengar intereses todas las deudas de las aseguradoras, salvo los créditos hipo- tecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la res- pectiva garantía.»
5. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado primero del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Encomendada la liquidación al Consorcio de Compensación de Seguros, todos los acreedores estarán sujetos al procedimiento de liquidación por el mismo y no podrá solicitarse por los acree- dores ni por la entidad aseguradora la declaración de concurso, sin perjuicio de que las acciones de toda índole ejercitadas ante los Tribunales contra dicha aseguradora, anteriores a la disolución o du- rante el período de liquidación, continúen su tra- mitación hasta la obtención de sentencia o resolu- ción firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos, administraciones judicial- mente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial, la del auto des- pachando la ejecución en el procedimiento ejecu- tivo, los procedimientos judiciales sumarios y eje- cutivos extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, así como la ejecución de las providen- cias administrativas de apremio, quedarán en sus- penso desde la encomienda de la liquidación al Consorcio y durante la tramitación por éste del procedimiento liquidatorio.»
6. El párrafo segundo del apartado 1 del ar- tículo 37 queda redactado de la forma siguiente:
«Si el plan de liquidación formulado por el Con- sorcio no fuera aprobado en junta de acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Consorcio de Compen- sación de Seguros quedará plenamente legiti- mado para solicitar la declaración de concurso de la entidad afectada, debiendo hacerlo inmediata- mente.»
7. Se da nueva redacción al apartado décimo del artículo 37, que pasa a tener el siguiente con- tenido:
«Si el plan de liquidación no fuese aprobado en junta de acreedores, el Consorcio deberá solicitar la declaración judicial de concurso. La misma soli- citud se podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la junta de acree- dores cuando estimase que, dadas las circunstan- cias concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si no tu- viera lugar dicha declaración judicial de con- curso.»
8. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado undécimo del artículo 37, que pasa a tener el siguiente contenido:
«En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo dispuesto en la Ley Concursal para la oposición a la aprobación del convenio.»
9. Se da nueva redacción al artículo 38 que pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Si la entidad aseguradora hubiese sido de- clarada judicialmente en concurso y careciere de la liquidez necesaria, el Consorcio de Compensa- ción de Seguros podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concur- sal. No obstante, el pago de los derechos de procu- radores y honorarios de letrados será de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su an- ticipo por el Consorcio.
Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase aprobado, la recupera- ción por el Consorcio de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satis- fechos los demás reconocidos en la liquidación.
2. En caso de concurso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Ley.»
Vigesimosexta. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.
El artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octu- bre, de Contrato de Seguro, queda redactado de la forma siguiente:
«Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán en caso de muerte del tomador del seguro o del ase- gurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación.»
Vigesimoséptima. Reforma de la Ley sobre Con- trato de Agencia.
La letra b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, queda redactada de la forma siguiente:
«b) Cuando la otra parte hubiere sido decla- rada en concurso.»
Vigesimoctava. Reforma de la Ley de Navega- ción Aérea.
Se añaden dos nuevos párrafos al final del ar- tículo 133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea, como pá- rrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción: «Los privilegios y el orden de prelación estable- cidos en los apartados anteriores regirán única- mente en los supuestos de ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se re- conocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1º a 5º del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el con- curso se regirá por lo establecido en dicha Ley.»
Vigesimonovena. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Con- sumidores y Usuarios, con la siguiente redacción: «4. Quedarán sin efecto los convenios arbitra- les y las ofertas públicas de sometimiento al arbi- traje de consumo formalizados por quienes sean de- clarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del sistema arbitral de consumo.»
Trigésima. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la compe- tencia que corresponde al Estado conforme al ar- tículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sus- tantivo de las Comunidades Autónomas.
Trigesimoprimera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos.
En el plazo de seis meses a contar desde la en- trada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley regula- dora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
Trigesimosegunda. Arancel de retribuciones. En un plazo no superior a nueve meses, el Go- bierno aprobará, mediante Real Decreto, el arancel de las retribuciones correspondientes a la adminis- tración concursal.
Trigesimotercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de sep- tiembre de 2004, salvo en lo que se refiere a la mo- dificación de los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la Disposi- ción final tercera y al mandato contenido en la Dis- posición final trigesimosegunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».