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SECCIÓN 2ª CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS

Artículo 127. Centros de internamiento de extranjeros.

1. El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.

2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. b) Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo de setenta y dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.

c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo que se le haya concedido para ello.

3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible. 4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión será comunicada al Consulado competente, al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España.

5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.

6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.

Igualmente se remitirán, a la autoridad u órgano a quien sean dirigidas, las quejas y peticiones que el extranjero pudiera presentar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados por la medida judicial de internamiento, en especial el derecho a asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos, según lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como del derecho a ser informado de las disposiciones administrativas y resoluciones judiciales que les afecten o puedan perjudicarles.

8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

Ap. 2 c) declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera de 20 marzo 2003.

Artículo 128. Competencia.

1. La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de los centros corresponde al Ministerio del Interior, que será ejercida a través de la Dirección General de la Policía, sin perjuicio de las facultades del Juez de Instrucción a que se refieren los números 1 y 6 del artículo anterior.

El Director general de la Policía será el competente para nombrar al Director del centro, previo informe del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, entre funcionarios de las Administraciones públicas del grupo A, dependiendo éste de la Comisaría General de Extranjería y Documentación.

La coordinación de los ingresos en los centros de internamiento de extranjeros, con el objeto de optimizar la ocupación de los mismos, en atención a las circunstancias familiares o de arraigo del extranjero en España, corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación.

2. La custodia y vigilancia de los centros será competencia de la Dirección General de la Policía.

3. La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá ser concertada por el Ministerio del Interior con otros Ministerios o con otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.

Artículo 129. Condiciones del ingreso.

1. En el momento del ingreso del extranjero en el centro se exigirá el historial personal del mismo, en el que constarán los motivos de su detención, los antecedentes, las circunstancias personales, la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre y el letrado que le asista.

2. Los internos recibirán en el momento del ingreso información escrita sobre el régimen del centro y las normas de convivencia. La información se facilitará en el idioma del extranjero o de forma que resulte comprensible para el mismo.

3. Los extranjeros, en el momento del ingreso, serán sometidos a un examen médico por el servicio sanitario del centro.

4. Los centros dispondrán de módulos independientes, al objeto de permitir la separación de los internos por su sexo.

Artículo 130. Régimen interno de los centros.

1. Los internos están obligados a cumplir las normas de convivencia, régimen interior, sanidad e higiene, así como a conservar las instalaciones y mobiliario del centro.

2. En cada centro existirá una Junta compuesta, además del Director del mismo, por el facultativo y un trabajador social, que asesorará a aquél en la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de convivencia y de régimen interior, que deberán, en su caso, ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó el internamiento.

3. La dirección del centro establecerá un horario para regular las distintas actividades a desarrollar por los internos.

4. Los internos podrán recibir y enviar correspondencia, así como mantener comunicaciones telefónicas con el exterior, que sólo podrán restringirse por resolución de la autoridad judicial.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para impedir restricciones del ejercicio de la libertad religiosa por parte de los internos.

6. Los internos están autorizados a comunicar con sus abogados, y periódicamente con familiares, amigos y representantes diplomáticos de su país, debiendo realizarse tales comunicaciones dentro del horario establecido para la adecuada convivencia entre los internos, conforme a las normas de funcionamiento del centro.

Ap. 2 y ap. 6 declarados nulos por Sentencia de la Sala Tercera de 20 marzo 2003.

Artículo 131. Asistencia sanitaria y social.

1. En cada centro existirá un servicio sanitario con disponibilidad de personal, instrumental y equipamiento necesario para la atención permanente y de urgencia de los internos.

2. Cuando un interno presente síntomas de enfermedad que implique su hospitalización, se procederá a su traslado a un centro hospitalario, debiéndose solicitar autorización a estos efectos de la autoridad judicial, previo informe del facultativo del centro, salvo que razones de urgencia que no admitan demora aconsejen la inmediata hospitalización, en cuyo caso se comunicará posteriormente a la autoridad judicial, junto con un informe facultativo.

3. El servicio sanitario de cada centro organizará e inspeccionará la higiene del centro, elevando las propuestas que considere oportunas a la dirección del mismo sobre alimentación, higiene y limpieza de los internos, y la higiene y limpieza del centro.

4. Entre el personal de los centros existirán trabajadores sociales, bajo la coordinación de la dirección del centro, que realizarán las funciones de carácter asistencial que los internos requieran.

Artículo 132. Creación y normas sobre régimen interno de los centros.

1. La creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerá por Orden conjunta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas.

2. El Ministro del Interior dictará las normas que se consideren, en su caso, necesarias para regular el funcionamiento interno de estos centros, en desarrollo de lo dispuesto en este Reglamento, sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.

SECCIÓN 3ª. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y VIGILANCIA LABORAL

Artículo 133. Vigilancia laboral.

La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que desarrolla las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.

Artículo 134. Infracciones y sanciones en el orden social.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos 52.c), 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en el presente artículo. 2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.

3. Calificadas las infracciones, en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, daño producido o riesgo derivado de la infracción, y trascendencia de ésta.

4. Las infracciones se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 a 10.000 pesetas (30,05 a 60,10 euros); en su grado medio, de 10.001 a 25.000 pesetas (60,11 a 150,25 euros), y en su grado máximo, de 25.001 a 50.000 pesetas (150,26 a 300,51 euros).

b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 50.001 a 200.000 pesetas (300,52 a 1.202,02 euros); en su grado medio, de 200.001 a 500.000 pesetas (1.202,03 a 3.005,06 euros), y en su grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas (3.005,07 a 6.010,12 euros).

c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas (6.010,13 a 12.020,24 euros); en su grado medio, de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas (12.020,25 a 30.050,61 euros), y, en su grado máximo, de 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas (30.050,62 a 60.101,21 euros).

5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio.

La iniciación, contenido de las actas, notificación y alegaciones se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En los casos de infracción prevista en el apartado b) del artículo 53, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del artículo 54.1.d), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, en el acta de infracción se hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la referida Ley Orgánica, el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.

6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes, al sujeto o sujetos responsables, haciendo constar que se podrán formular alegaciones contra las mismas en el plazo de quince días. 7. Si no se formulase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar resolución.

8. Si se formulasen alegaciones, a la vista de las mismas, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar informe ampliatorio al Inspector o Subinspector que practicó el acta; dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma o indefensión por cualquier causa.

9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competente por razón del territorio elevará el expediente, con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone se imponga y, en caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, también se efectuará propuesta de resolución sobre la misma.

10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente, de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En el supuesto que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español, en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión que tendrá los requisitos y efectos establecidos en los artículos 118 y 119 de este Reglamento.

11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales en relación con este tipo de infracciones, quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en el presente Reglamento.

12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999.

Ap. 4 modificado en cuanto las multas establecidas quedan convertidas a euros por Resolución de 22 octubre 2001.