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SECCIÓN TERCERA DEL TRANSPORTE DE COSAS

In document EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA (página 134-137)

CAPÍTULO VI DEL TRANSPORTE

SECCIÓN TERCERA DEL TRANSPORTE DE COSAS

ARTÍCULO 805. CARGADOR. Denomínase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al portador la conducción de mercaderías.

El cargador, junto con los efectos que sean objeto del contrato, deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga.

Está obligado, asimismo, a indicar al porteador la dirección del consignatario, el lugar de entrega, el número, peso, forma de embalaje y contenido de los fardos, con expresión del género y calidad de los efectos que contienen y en caso de que el porteador pudiere realizar el transporte por diversos medios, identificará éstos y la ruta que ha de seguirse.

ARTÍCULO 806. DAÑOS POR OMISIONES. El cargador soportará los daños que resulten de la falta de documentos, de la inexactitud u omisión de las declaraciones que debe formular y de los daños que provengan de defectos ocultos del embalaje.

Si el porteador realiza el transporte a sabiendas de que no se le han entregado los documentos necesarios para el tránsito de la carga, los daños serán a su cargo.

ARTÍCULO 807. VICIOS OCULTOS. El cargador responderá de los daños ocasionados por vicios ocultos de la cosa.

ARTÍCULO 808. CARTA DE PORTE. El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.

En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.

ARTÍCULO 809. NUEVO CONSIGNATARIO. Mientras el consignatario no haya solicitado la entrega de las mercaderías, cuando éstas hubieren llegado a su lugar de destino, el cargador podrá designar un nuevo consignatario.

Si se hubiere expedido carta de porte, no podrá ejercerse la facultad que concede este artículo, sino mediante su devolución y el pago de los gastos que originaré la expedición de una nueva. ARTÍCULO 810. RESCISIÓN. El cargador podrá rescindir el contrato antes de comenzar el viaje, previo pago de la mitad del flete y devolución de la carta de porte.

ARTÍCULO 811. LUGAR DE ENTREGA. El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato.

Si la entrega debiera realizarse en lugar diverso del domicilio del consignatario, el porteador le dará aviso inmediato del arribo de las cosas transportadas.

ARTÍCULO 812. RECEPCIÓN DE MERCADERÍAS. Quien asumiere el carácter de consignatario deberá recibir las cosas en un término de veinticuatro horas, a partir del momento en que el porteador las ponga a su disposición, y siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta porte.

Si parte de los objetos estuvieren averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que, separados de los anteriores, no sufrieren grave disminución de su valor.

ARTÍCULO 813. RECONOCIMIENTO. El consignatario deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitaré; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo.

ARTÍCULO 814. AVERÍAS. Las acciones por averías o pérdidas caducarán si, dentro de los diez días siguientes a la entrega de las cosas transportadas, no se presenta al porteador la reclamación correspondiente.

ARTÍCULO 815. FLETE A COBRAR. Si el porteador se obliga con el remitente a cobrar el valor de las cosas transportadas al hacer su entrega, será responsable frente a éste, si no hiciere tal cobro y no podrá exigirle el pago de lo que se le deba por el transporte.

ARTÍCULO 816. AUSENCIA DE CONSIGNATARIO. Si el porteador no hallare al consignatario en el lugar indicado, se dispondrá el depósito de las mercaderías por el juez local, a disposición del cargador o remitente.

Si el consignatario rehusare recibir las mercaderías transportadas, se procederá en la forma indicada, depositándolas a favor del consignatario.

Las diligencias se tramitarán en la vía voluntaria, observándose el procedimiento de consignación y, antes de ordenarse la entrega de las misma a quien corresponda, éste deberá cubrir los gastos de transporte, almacenaje y accesorios y el valor de las mercaderías, por su orden.

Si las mercaderías fueren de fácil descomposición o hubiere peligro de que la cosa perezca, se procederá conforme a las disposiciones relativas a la venta de bienes en depósito y del precio que se obtenga se pagarán con preferencia los gastos mencionados en el párrafo anterior. ARTÍCULO 817. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario.

Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregados.

ARTÍCULO 818. TARIFA DIFERIDA. Los porteadores podrán convencionalmente exonerarse de la responsabilidad por retardo, o limitarla tanto para este caso, como para el de pérdida, sólo mediante tarifas en que se fije un flete más bajo que en las ordinarias, y siempre que el cargador esté en la posibilidad de optar entre la aplicación de esta tarifa reducida y la general, conforme a la cual el porteador responderá en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 819. DECLARACIÓN DEFECTUOSA. Si el remitente entregare para el transporte, efectos que causen un flete superior al que corresponda a la mercadería declarada, el porteador sólo responde del valor de los efectos declarados, del que deducirá un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.

En caso de que el remitente hubiere declarado efectos de valor superior a los realmente embarcados, el porteador sólo responderá del valor de estos, con deducción de un diez por ciento (10%) si el cargador hubiere obrado de mala fe.

ARTÍCULO 820. FALTA DE RESPONSABILIDAD. Se presume la falta de responsabilidad del porteador, en caso de pérdida o avería de los efectos transportados, cuando sean debidos a cualquiera de las siguientes causas:

1º. Que las cosas se transporten, con la conformidad del remitente dada por escrito, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran haberse transportado en vehículos cerrados o cubiertos.

2º. En caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa.

3º. Si las cosas se transportaren bajo el cuidado de personas puestas por el remitente con tal propósito.

ARTÍCULO 821. CARROS COMPLETOS. Cuando el remitente haga la carga en carro o compartimiento completo, tendrá los siguientes derechos:

1º. Sellarlos por sí mismo, o hacer que se sellen por la empresa.

2º. Romper los sellos en presencia de persona facultada para recibir la carga y de un empleado autorizado por la empresa.

La empresa tendrá derecho a obtener, antes de la ruptura, una constancia escrita del estado de los sellos.

Cuando, para cumplir disposiciones fiscales o de sanidad se abriere el carro o compartimiento antes de llegar a su destino, el empleado respectivo examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; a continuación, expedirá un documento en el que hará constar tales derechos y el número de los nuevos sellos.

En los distintos supuestos de este artículo, el porteador sólo responderá de la integridad del carro o compartimiento y de los sellos, a menos que los daños sufridos se deban a caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 822. PRESUNCIÓN DE PERDIDA. Se presumirá perdida la carga que el transportador no pueda entregar, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo.

Si con posterioridad la encontrare el porteador, dará aviso a quien tenga derecho a recibirla para que, en un término de ocho días, declare si consiente en que se le entregue, sin gastos adicionales, en el punto de partida o en el de destino. En caso afirmativo, si el porteador hubiere cubierto la indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga.

ARTÍCULO 823. MERMAS. El porteador no responderá por pérdidas o mermas naturales. CAPÍTULO VII

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