C416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo.
C417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios.
C418 P1 A partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ‘ad quam’ antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.
P2 Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado:
1º. Tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal, salvo lo indicado en el can. 409, P2;
2º. Recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.
C419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede
hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.
C420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.
C421 P1 El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 502, P3.
P2 Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragáneo, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.
C422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento quien haya sido elegido Administrador diocesano.
C423 P1 Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula.
P2 El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.
C424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los cann. 165–178. C425 P1 Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.
P2 Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.
P3 Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el P1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el P1 son nulos en virtud del derecho mismo. C426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.
C427 P1 El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.
P2 El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el can. 833, n. 4.
C428 P1 Vacante la sede, nada debe innovarse.
P2 Se prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohíbe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana.
C429 El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del can. 388.
C430 P1 El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.
P2 Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del can. 421.