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El otro gran cargo que atribuye el demandante a las normas acusadas, es el desconocimiento de normas constitucionales y legales de carácter superior, lo cual entra la Sala a analizar en el orden expuesto por la parte actora, así:

a) En cuanto a la retención de dinero de los internos y limitación de sus gastos o condicionamiento a darles una destinación específica, ya tuvo oportunidad de anotarse que dicha medida permite el control del manejo del dinero en los establecimientos carcelarios, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 65 de 1993, que proscribe el uso del dinero al interior de los establecimientos de reclusión, de donde no se infiere violación alguna al principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución

Política, ni tampoco al artículo 16 ibídem, sobre libertad de opción y toma de decisiones, pues los detenidos o condenados no pueden recibir un trato igual al de las personas que gozan de libertad, ya que su situación jurídica es diferente.

b) Respecto del cargo de exceso en la reglamentación de la visita de los abogados defensores, la Sala se remite a lo dicho en literal b) del cargo primero, en cuanto allí se estableció que éste prosperaba.

c) Considera el actor que el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1995, vulnera, entre otros, los artículos 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución Política.

El texto de las normas anteriormente citadas es el siguiente:

Acuerdo 11 de 1995:

"ARTICULO 30. REQUISITOS PARA OBTENER EL

"1. Solicitud escrita del interno al director del

establecimiento, en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o

compañero (a) permanente visitante.

"2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de

traslado de un interno a otro centro de reclusión donde

se encuentre su cónyuge o compañero (a), se hará

constar este permiso que conceda la autoridad judicial...

"4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado (a) o la condición de

compañero (a) permanente del visitante...". Ley 65 de 1993:

"ARTICULO 112.- Régimen de visitas...

"La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral".

La Sala declarará probado el cargo en estudio, pues la norma

reglamentaria circunscribe la "visita íntima" al cónyuge o compañero (a) permanente, en tanto que la norma reglamentada se refiere en términos generales a la "visita íntima", sin hacer la distinción que hace el artículo 30 acusado.

Así las cosas, estima la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que se viola el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la Constitución Política que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que, en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos aquéllos internos que a pesar de tener un novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén casados o no tengan un cónyuge o compañero (a) permanente. d)La regulación por parte de los reglamentos de los días en que se

puedan practicar visitas no constituye talanquera al ejercicio de la función pública sino simple desarrollo de la previsión del artículo 112 de la Ley 65 de 1993, que remite dicha materia a los reglamentos internos, como lo hace la norma acusada.

e) Frente a la pretendida violación del artículo 15 de la Constitución Política, que contempla el derecho de toda persona a su intimidad

personal y familiar, por parte del artículo 35 numeral 8 del Acuerdo 11 de 1995, en el cual se establece la obligación para los visitantes de las cárceles de dejarse tomar fotografías si así lo dispone el respectivo reglamento interno, la Sala estima que con dicha medida se refuerza la seguridad de los establecimientos de reclusión, sin que ello en manera alguna implique el desconocimiento de los citados derechos, pues, con

ese criterio, también podría decirse que a los familiares y amigos que visitan a los internos no se les podría siquiera identificar, lo cual resulta ilógico.

f) Para el demandante, la prohibición contenida en el artículo 38 del Acuerdo 11 de 1995, en el sentido de que los internos no podrán tener cabello largo o barba vulnera el artículo 16 de la Constitución Política, que consagra el libre desarrollo de la personalidad.

La anterior apreciación no es compartida por la Sala, ya que no debe olvidarse que las personas recluidas en un establecimiento carcelario tienen ciertas limitaciones que han sido establecidas por obvias razones de seguridad, como es la aquí cuestionada, pues, por ejemplo, de

permitirse a los reclusos llevar cabello largo o barba, ello podría facilitar una posible suplantación o evasión, o dificultar la identificación rápida en caso de necesidad. Además, el cabello largo permite que en él se oculten elementos o sustancias cuyo uso no es permitido dentro de las cárceles. En cuanto a que la norma no hace diferenciación entre sindicados y condenados, la Sala observa que, en este caso, dicha diferenciación es irrelevante, pues lo cierto es que tanto los unos como los otros se

encuentran recluidos y, por lo tanto, internos de ambas categorías podrían utilizar el cabello y la barba con fines ilícitos. Por consiguiente, no

encuentra prosperidad el cargo.

g) Sostiene el demandante que el artículo 43 del Acuerdo 11 de 1995 vulnera los artículos 2o. y 16 de la Carta Política, 10 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, ya que no se puede obligar a una persona a renunciar a un

derecho, para así la Administración despojarse del cumplimiento de esa obligación, pues el Estado debe cubrir la necesidad de alimentación del recluso, so pena de incurrir en una omisión generadora de

responsabilidades.

Reza la norma acusada:

"ARTICULO 43. SUMINISTRO DE ALIMENTACION

POR PARTE DE LOS INTERNOS. De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 67 de la Ley 65 de 1993, a juicio del Consejo de Disciplina, los internos podrán proporcionarse a su cargo la

alimentación, la cual se refiere únicamente a las tres (3) comidas principales del día.

"Para tal efecto deberán cumplirse las siguientes condiciones:

"Renuncia escrita del interno a los alimentos suministrados por el establecimiento.

"Concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento, que justifique dicho suministro por razones de seguridad o de salud...".

Esta Corporación advierte que del texto de la norma acusada se desprende que la misma es desarrollo del artículo 67 de la Ley 65 de 1993, según el cual "Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina

podrán proporcionarse a su cargo la alimentación, sujetándose a las

normas de seguridad y disciplina previstas en el reglamento general e interno" (las negrillas son de la Sala).

De otra parte, los requisitos exigidos por la norma demandada, esto es, la renuncia escrita del interno a los alimentos suministrados por el

establecimiento y el concepto del Consejo de Seguridad o del médico del establecimiento que justifique dicho suministro por razones de seguridad o de salud, tienen sin duda alguna justificación, pues, de no ser así, como bien lo señala el actor, podría responsabilizarse a las directivas del establecimiento carcelario por no suministrar la alimentación.

Ahora bien, nótese que no es que el Estado se niegue a cumplir la obligación que le corresponde de suministrar la alimentación a los

internos, sino que es por voluntad de éstos que deja de hacerlo. Por esa razón, precisamente, exige la renuncia expresa al citado suministro, para así evitar posibles demandas que podrían generar responsabilidad estatal. Adicionalmente, nada obsta para que el interno, si así lo desea, solicite que nuevamente la alimentación le sea suministrada por el

establecimiento carcelario, solicitud a la cual éste no podría sustraerse. h) Afirma el demandante que el artículo 46 del Acuerdo 11 de 1995 viola los artículos 2o. y 49 de la Constitución Política y 104, 106 y 107 de la Ley 65 de 1993, al regular en forma opcional el servicio de sanidad, cuando éste es obligatorio.

Prescribe la norma demandada:

"ARTICULO 46. SERVICIOS DE ATENCION Y SALUD. En todo centro de reclusión, de acuerdo con su tamaño y el volumen de la población reclusa, se procurará organizar un servicio de sanidad, en las condiciones que lo permita la planta de personal vigente...".

A su turno, el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 dispone:

"ARTICULO 106.- Asistencia médica. Todo interno en

médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el

establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.

"...

Parágrafo 2. En los establecimientos de reclusión donde

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