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Seguros de vida para caso de supervivencia

Eurodepósitos

4. Fondos de Inversión

5.2 Seguro de vida para caso de muerte

5.2.3 Seguros de vida para caso de supervivencia

En ellos el asegurador se obliga a pagar, a cambio de una prima, una suma en una fecha determinada si el asegurado está vivo todavía.

En primer lugar, y como ya se indicó en el apartado anterior con los seguros de vida para muerte, resultaría conveniente delimitar la figura impositiva respecto la cual va a ser objeto de gravamen las prestaciones derivadas de este tipo de contratos:

TOMADOR ASEGURADO BENEFICIARIO IMPUESTO

A A A A A B A B A A B B IRPF IRPF I. DONACIONES I. DONACIONES

Tal y como se muestra en el cuadro, si el tomador del seguro y el beneficiario son la misma persona, la prestación obtenida tributará en el IRPF, mientras que si el tomador y el beneficiario son personas distintas la prestación obtenida tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (modalidad Donaciones).

o Seguro de capital diferido: No es habitual que se contrate este tipo de prestación en esta modalidad de seguro. No obstante, la prestación en forma de capital tributará de acuerdo con lo comentado en lo referente a la prestación de supervivencia en forma de capital de los seguros mixtos.

o Seguro con rentas inmediatas :

− Prestaciones: las rentas tributarán como rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible del ahorro tributando al tipo fijo del 21% hasta 6.000€, 25% cuando esté entre 6.000,01 € y 24.000,00 € y 27% cuando sea superior a 24.000,00 €.. Sobre el rendimiento a integrar en la base imponible del ahorro, se practicará una retención del 21%. Así, atendiendo a su duración, tributarán como:

− Renta temporal, si el contrato obliga a satisfacer la renta durante un periodo predefinido. El rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro, será el resultado de multiplicar la renta anual por un determinado porcentaje en función de la duración de la renta:

- El 12%, si la renta tiene una duración inferior o igual a cinco años.

- El 16%, si la renta tiene una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.

- El 20%, si la renta tiene una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.

- El 25%, si la renta tiene una duración superior a quince años.

− Renta vitalicia, si el contrato obliga a satisfacer la renta durante toda la vida del rentista. Se considera rendimiento del capital mobiliario el resultado de multiplicar la renta anual por un determinado porcentaje en función de la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta, permaneciendo constante durante toda la vigencia de la misma:

- 40%, si el perceptor tiene menos de 40 años. - 35%, si el perceptor tiene entre 40 y 49 años.

- 28%, si el perceptor tiene entre 50 y 59 años. - 24%, si el perceptor tiene entre 60 y 65 años.

- 20% si el perceptor tiene más de 66 años y 69 años - 8%, si el perceptor tiene más de 70 años.

− Rescate: cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio de derecho de rescate, se genera un rendimiento del capital mobiliario, sujeto a retención del 21%. La base de retención es la cuantía del rendimiento que se debe integrar en la base imponible del ahorro.

El rendimiento en este caso se calculará de la siguiente forma:

o Seguro de rentas diferidas: en los seguros para caso de vida con renta diferida, el hecho que determina la indemnización es la supervivencia del asegurado en una determinada fecha.

Las prestaciones gozarán del siguiente régimen fiscal: + Importe de las rentas satisfechas

+ Importe percibido por el rescate

- Primas satisfechas

− Régimen general: las rentas tributarán como renta temporal o vitalicia, según su duración, o la vigencia temporal del contrato, considerándose rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo descrito anteriormente para los seguros de rentas inmediatas, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta. Esta rentabilidad se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:

− La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.

− Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de 10 años.

Estos rendimientos estarán sometidos a retención del 21%, para lo cual se tomará como base de retención la cuantía a integrar en la base imponible del IRPF.

− Régimen especial: cuando las mencionadas rentas diferidas se perciban como prestaciones por jubilación o invalidez por beneficiarios de contratos de seguros distintos de los concertados con mutualidades de previsión social y, los contratos de seguros colectivos que instrumenten compromisos de pensiones de empresas, se integrarán en la base imponible del impuesto como rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato.

Para ello, deberán concurrir los siguientes requisitos:

− Las contingencias por las que puedan percibirse las mencionadas prestaciones deben ser las establecidas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, la jubilación o situación asimilable y la invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo.

− No debe haber existido movilización alguna de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia. Se estimará que se ha producido la mencionada movilización cuando se incumplan las limitaciones que, en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establece la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a los seguros

colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas.

Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha de jubilación.

o Seguros mixtos: el seguro mixto garantiza una indemnización tanto en el caso de supervivencia como de fallecimiento, es decir, cuenta tanto con un componente de riesgo como de ahorro o capitalización.

− Prestaciones de fallecimiento: la cantidad percibida por los beneficiarios tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, produciéndose el devengo del Impuesto en la fecha de fallecimiento del asegurado.

Si el pago de las primas se hizo con cargo a la sociedad de gananciales (haciéndose constancia de este hecho en el contrato) y el beneficiario es el cónyuge superviviente, éste deberá tributar por un 50% de la prestación en el Impuesto sobre Sucesiones y por el restante 50% en el IRPF en concepto rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención del 21%, para lo cual se tomará como base de retención la cuantía a integrar en la base imponible, es decir, una vez aplicadas las reducciones que en su caso procedan. No obstante, la Agencia Tributaria en varias consultas ha indicado que si no se menciona expresamente en el contrato de seguro que el pago de la prima es con cargo a la sociedad de gananciales, se presupone celebrado por el contratante con cargo a sus bienes privativos, por lo que la prestación tributaria exclusivamente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

− Prestaciones de supervivencia en forma de capital: las cantidades percibidas en forma de capital se considerarán rendimientos del capital mobiliario, calculándose el rendimiento por diferencia entre el capital percibido y las primas aportadas. Dichos rendimientos estarán sujetos a retención del 21%, para lo cual se tomará como base de retención la cuantía a integrar en la base imponible del IRPF.

− Prestaciones de supervivencia en forma de renta En el caso de que las prestaciones se perciban en forma de renta, la tributación de las mismas se efectuará de acuerdo con los criterios expuestos en lo relativo a los seguros de supervivencia.

5.3 Seguros Unit Linked

Los seguros Unit Linked son seguros de vida entera o mixtos, con derecho de rescate total, en los que el tomador asume el riesgo a través de su capacidad para decidir sobre las

inversiones en las que se han de materializar las provisiones técnicas correspondientes a su póliza.

Concretamente, hay dos posibles modalidades en las que el tomador puede decidir en que activos se concretan las provisiones técnicas.

− La compañía aseguradora oferta varias “cestas” o agrupaciones de activos, cada una de las cuales tiene un diferente perfil de riesgo. El tomador decide en cuál de dichas “cestas” o agrupaciones deben quedar materializadas las provisiones técnicas de su póliza.

− La compañía aseguradora ofrece diversas instituciones de inversión colectiva entre las cuales, el tomador, puede decidir aquélla en que se han de materializar las provisiones técnicas de su póliza.

Además de elegir inicialmente los activos en los que ha de materializarse la provisión técnica, el tomador puede modificar dicha elección a lo largo de la vida del seguro en los términos que se prefijen en el contrato.

En cualquiera de los casos de los activos entre los cuales cuales puede elegir el tomador se encuentran predeterminados en el contrato, tratándose en todos los casos de contratos estandarizados comercializados de forma masiva.

Por último, es característica típica de estos contratos el calcular el capital asegurado añadiendo un capital adicional al valor liquidativo de los activos en los que se han materializado las provisiones técnicas. Para el caso de rescate total -único tipo previsto- el valor de rescate equivale, exclusivamente, al valor liquidativo de tales activos.

Requisitos del régimen fiscal especial de los Unit Linked

Para que el régimen fiscal de los unit linked sea el propio de los contratos de seguro de vida y, consecuentemente, tributen al cobrar la prestación y no al cambiar de fondo o cesta de activos financieros, siéndoles de aplicación las reducciones de los rendimientos de capital mobiliario recibidos en forma de capital derivados de estos contratos, estos contratos cumplirán las siguientes condiciones:

− El tomador no tendrá la facultad para modificar las inversiones afectas a la póliza.

− Las provisiones matemáticas han de estar invertidas en:

− Acciones o participaciones en las instituciones de inversión colectivas predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

− Conjunto de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

− La entidad aseguradora tendrá la facultad exclusiva de determinar los activos integrantes de cada conjunto.

− El tomador sólo tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuales debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro.

− La inversión de las provisiones matemáticas debe hacerse en activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas a las que se refiere el Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, con la excepción de bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.

− La inversión de cada conjunto de activos se ajustará a los límites de diversificación y dispersión establecidos para los contratos de seguro. Se entenderán que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficinales de valores de la Unión Europea.

− El tomador o asegurador podrá elegir entre un número de instituciones de inversión o conjunto separados de activos expresamente designados en los contratos.

− Todos estos requisitos deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato. En el caso de que no se cumpliera alguno de los requisitos hasta aquí mencionados se imputará como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al inicio del periodo impositivo.

Régimen fiscal de los Unit Linked

El régimen fiscal especial de los contratos de seguro Unit Linked será, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados anteriormente, el que se describe a continuación:

− Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: cuando el contratante y beneficiario sean personas distintas los rendimientos derivados del Unit Linked tributarán por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si las primas se han pagado con cargo a la sociedad de gananciales la prestación debería tributar proporcionalmente por IRPF, tal como ya se ha señalado anteriormente.

− Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: cuando contratante y beneficiario sean la misma persona los rendimientos (diferencia entre capital

percibido y las primas aportadas) derivados del Unit Linked quedarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del beneficiario. En dicho impuesto tributarán como rendimientos del capital mobiliario procedentes de contratos de seguro de vida a integrar en la base imponible del ahorro que tributará al tipo fijo del 21%, 25%, 27%. Sobre la renta a integrar en la base imponible se practicará una retención del 21%.

5.4Seguro de amortización de préstamos

Estos contratos de seguro sobre la vida o sobre accidentes son suscritos por el asegurado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siendo beneficiario el acreedor del asegurado. Atendiendo, por lo tanto a las diferentes contingencias y beneficiarios que se designen en el contrato de seguro se podrán distinguir el siguiente tratamiento fiscal.

− Seguro de vida que cubre la contingencia de fallecimiento: en este primer supuesto habría que distinguir, a su vez, cuando el beneficiario es el acreedor del asegurado y cuando existen terceras personas beneficiarias por el exceso de la cuantía asegurada sobre el crédito pendiente de amortizar.

− El beneficiario es un tercero acreedor del asegurado: es el supuesto más habitual, el beneficiario resulta ser una persona o entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades y la tributación de la renta percibida se podría producir, exclusivamente, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, la entidad beneficiaria no obtiene rendimiento alguno sometido al Impuesto sobre Sociedades como consecuencia del cobro de la prestación asegurada, sino que se limita a cancelar una deuda, contraída por un tercero.

− El beneficiario es un tercero distinto del acreedor del crédito o los herederos del causante, por el exceso de la cantidad asegurada sobre el importe del capital pendiente de amortizar: en este caso, el beneficiario es una persona física y, conforme con lo anteriormente expuesto, las cantidades percibidas estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto, no estarán sujetas a la obligación de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

− Régimen fiscal del asegurado: en la masa hereditaria se produce una ganancia patrimonial que no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF.

− Seguro de accidentes que cubre la contingencia de invalidez: en este segundo supuesto habrá que distinguir, a su vez, el régimen fiscal del beneficiario que sea acreedor del asegurado y el régimen fiscal del propio asegurado que, en

virtud del contrato de seguro, se verá liberado de la obligación de pago del crédito que tenía concedido:

− Régimen fiscal del beneficiario que sea acreedor del asegurado: en el supuesto de que el beneficiario sea una persona o entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades nos remitimos a lo señalado anteriormente.

− Régimen fiscal del asegurado: el asegurado que a su vez es el tomador del seguro se ve liberado de la obligación de pago del crédito que tenía concedido y, dado que no es beneficiario del seguro en la medida en que la designación de este sea irrevocable, se producirá una renta para el asegurado que debe calificarse como ganancia patrimonial. Esta ganancia vendrá determinada por el importe del crédito pendiente de amortizar que el contribuyente deberá integrar en la base imponible general del IRPF.

− Régimen fiscal del beneficiario distinto del acreedor del crédito: en el supuesto, poco probable en la práctica, de que existieran terceros beneficiarios distintos del acreedor del crédito por el exceso de la cantidad asegurada sobre el importe del capital pendiente de amortizar, se produciría un desplazamiento patrimonial gratuito de la persona del tomador al beneficiario, por lo que la prestación percibida por éste tributaría en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

6.

Planes de Pensiones

6.1 Concepto

Los planes de pensiones se configuran como instituciones de previsión voluntaria y libre, sin personalidad j urídica, cuyas prestaciones de carácter privado pueden ser o no complemento del sistema de la Seguridad Social obligatoria. Dichos planes definen, entre otros, el derecho de las personas, a cuyo favor se co n stitu ye n, a per ci bir re ntas o ca pita l es p or j ub il ac ió n, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, así como las obligaciones de contribución a los mismos.

Por su parte, los fondos de pensiones son patrimonios creados al objeto exclusivo de dar cumplimiento a los planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizan de acuerdo con la Ley, sin que tengan personalidad jurídica.

Las prestaciones de los planes de pensiones pueden adoptar las siguientes modalidades (art. 8.5 del RD Legislativo 1/2002 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones)

− Capital, en un pago único.

− Renta.

En concreto, las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones son (art.7 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero):

− Jubilación o situación asimilable. De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación la prestación correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

A partir del 1.1.2007, una vez acaecida la contingencia de la jubilación se permite la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones para cubrir dicha contingencia de jubilación en la medida en que no se comiencen a percibir las prestaciones por dicha contingencia. Una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento o dependencia.

− Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez.

− Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos o personas designadas.

− Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

6.2 Clases

En función de los sujetos constituyentes:

− Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades financieras y los partícipes cualquier persona física.

− Sistema de empleo: son planes de pensiones cuyo promotor es una empresa y los partícipes sus empleados. Las aportaciones pueden ser realizadas por ambas partes.

− Sistema asociado: El promotor (o promotores) es una asociación o sindicato, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

En función de las obligaciones estipuladas:

− Planes de prestación definida: Se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios.

− Planes de aportación definida: Cuando se conoce previamente la cuantía de las aportaciones.

− Planes mixtos: Cuyo obj eto es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.

Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de