CCAF Código Glosa
4) Semana corrida mensual (Art 45) (cód
En este campo se debe ingresar el monto correspondiente a lo pagado por concepto de semana corrida dentro del mes.
El artículo 45 del Código del Trabajo establece que el trabajador remunerado exclusivamente por día tiene derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivale al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determina dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
Igual derecho tiene el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calcula sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.
Advirtiéndose que existen diversas formas de liquidación de las remuneraciones variables, que en algunos casos podrían dificultar el cálculo semanal de la semana corrida, se ha admitido su determinación de manera mensual.48
En este último caso el proceso de cálculo deberá efectuarse de la siguiente manera:
1º Sumatoria de todas las remuneraciones variables, de carácter diario devengadas por el trabajador en el mes correspondiente y,
2º El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió efectivamente trabajar en dicho período mensual.
El valor resultante será el que corresponda pagar por los días domingo y festivos comprendidos en dicho lapso.
La base de cálculo de la semana corrida está comprendida por las asignaciones que cumplen los siguientes requisitos:49
Que revista el carácter de remuneración, esto es que se trate de una contraprestación en dinero o una adicional en especie avaluable en dinero que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo. De esta forma, deben excluirse del cálculo, por ejemplo, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, las asignaciones familiares, los viáticos, las indemnizaciones y, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.
48Dict. Nº 110/1 de 08.01.2009 de DT 49Dict. Nº 3262/66 de 05.08.2008 de DT
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Que se devengue diariamente, cumple tal condición aquella que el trabajador incorpora a su patrimonio en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que tiene derecho a percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su pago se realice en forma mensual. Tratándose de una remuneración variable, esto es, aquel estipendio que, de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro, no deben incluirse aquellas remuneraciones que no se devengan diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría, si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta. Y, por último,
Que sea una remuneración principal y ordinaria. Son aquellas que subsisten por sí mismas, independientemente de otra remuneración. De esta forma, tratándose de una remuneración fija, correspondería considerar el sueldo base diario por ser éste un estipendio que se devenga en forma diaria y constituir una remuneración principal, toda vez que subsiste por sí mismo, en forma independiente de toda otra remuneración. En la misma situación se encontraría un bono fijo por turno nocturno, en la medida que el trabajo nocturno se realice en forma permanente, sea porque se labore siempre en dicho horario o bien, a través de turnos nocturnos rotativos preestablecidos. Por el contrario, no procedería considerar para determinar la aludida base de cálculo, un bono de antigüedad de carácter mensual pactado como un porcentaje del sueldo base, atendido que no cumple ninguno de los requisitos precedentemente analizados, toda vez que no se devenga diariamente y no es un estipendio principal, sino accesorio.
5)
Participación (mensual) (cód 2105)
En este campo debe ingresarse el monto pagado en el mes por concepto de participación mensual, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o solo de la de una o más secciones o sucursales de la misma.
En el caso que la participación se devengue en más de un mes (bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral), el total deberá dividirse por el número de meses en que se devengó y el monto nominal de la cuota correspondiente a cada mes de devengo y no pago incorporarla en cód 2116, cód 2117, cód 2118 o cód 2119, según sea el número de meses.
En todo caso, el monto de la cuota devengada y pagada en el mes en que se declara el LRE deberá incorporarse en este campo.
Tratándose del pago de la participación anual, su declaración deberá efectuarse conforme a las instrucciones contenidas en cód 2121.
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6)
Gratificación (mensual) (cód 2106)
Se debe ingresar el monto pagado por concepto de gratificación mensual.
La gratificación corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.
Las partes de la relación laboral pueden convenir libremente el sistema de gratificaciones, pero no podrán ser inferior al resultado que se obtenga por aplicación de los mecanismos descritos en los artículos 47 ó 50 del CdT, respecto de las empresas que en el correspondiente ejercicio estén obligadas a pagar gratificación.
En el caso de optarse por el pago anual de la gratificación, dicha declaración debe efectuarse en cód 2122, según las instrucciones contenidas en dicho campo.