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2. Estándares mínimos de justicia juvenil

2.2. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Para Carruitero Lecca y Soza Mestas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Se trata de un tribunal establecido por la mencionada Convención con el propósito primordial de resolver los casos que se le sometan de supuestas violaciones de aquellos derechos humanos protegidos por ella. El objetivo de la Corte es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.47

La Corte tiene la función contenciosa de resolver casos en los que se alegue que uno de los Estados partes ha violado la Convención, es decir, que la Corte puede conocer casos que sean presentados por un Estado parte o por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De esta manera, la Comisión resulta competente para conocer de las violaciones de los derechos humanos que se puedan estar ocurriendo en los Estados partes y quién los plantea ante la Corte, ya que este último es el único tribunal internacional para examinar denuncias de violaciones de derechos humanos.

Para Salvador Mondragón Reyes, “si se quiere tomar los derechos humanos en serio, la protección de estos exige una interacción en la que los Estados deben aceptar que sus sentencias son receptoras de la jurisprudencia de la Corte, que participan del diálogo jurisprudencial de la Corte. Desde luego, debe ser una recepción y dialogo prudente, si la jurisprudencia es exactamente aplicable al caso particular, sin descuidar las circunstancias del caso en concreto”48. De aquí que se debe aceptar que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria, que los jueces deben incorporarla a sus sentencias y que con todo esto se le está dando una mayor protección a los derechos humanos.

47 CARRUITERO LECCA, F y SOSA MESTA, H. Op. Cit., pág. 281.

48 MONDRAGÓN REYES, Salvador. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En Revista del Instituto de la Judicatura Federal núm. 29, pág. 149. En: http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/29/Salvador%20Mondrag%C3%B3n%20Reyes.pdf

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De la jurisprudencia de la Corte se desprende que los estados, al aceptar la competencia jurisdiccional de la Corte, asumen el compromiso de cumplir con determinadas obligaciones, entre ellas: “1. La obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos por la Convención; 2. La obligación de garantizar los derechos y garantías de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción; 3. La obligación de adecuar el ordenamiento jurídico y la actuación de todos los poderes públicos a fin de garantizar de manera efectiva los derechos; 4. La obligación de tomar medidas de prevención que eviten violaciones de derechos (…).”49

En materia de menores, la Corte se ha pronunciado en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, o más conocido como el caso Panchito López, en el que entre los años 1996 y 2001, menores de edad fueron sometidos a condiciones carcelarias infrahumanas, lo cual era contrario a todos los estándares internacionales fijados para los menores en conflicto con la ley penal. Esta situación se produjo en condiciones inadecuadas en las que los menores estuvieron recluidos, condiciones como la sobrepoblación, el hacinamiento, la insalubridad e infraestructura inadecuada, así como personal deficiente y sin capacitación.

Sin embargo, estas no fueron las únicas afectaciones a sus derechos fundamentales, sino que a raíz de que se produjeron incendios en dicho centro los menores fueron trasladados a otras penitenciarias de Paraguay, donde fueron recluidos con adultos y fueron alejados tanto de sus familiares como de sus defensores públicos, pese a que muchos de los menores se encontraban sin condena.

Al respecto, a la Corte le llama la atención que en el presente caso un significativo número de las violaciones alegadas tienen como presuntas víctimas a niños, quienes, al igual que los adultos, “poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos […] y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”50. Así lo establece, por lo demás, el artículo 19 de la Convención Americana, que dispone que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que

49 REMOTTI CARBONELL, J. La Corte Interamericana de Derechos Humanos – Estructura, funcionamiento

y jurisprudencia. Lima, Perú. Editorial Moreno S.A., 2004, pp. 42- 74.

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Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A No. 17, párr. 54.

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su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Esta disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial51.

Se denota claramente que los derechos de los menores recluidos en dicho centro fueron vulnerados sin respetar ningún tipo de garantía mínima establecida en los instrumentos internacionales, garantías que han sido reconocidas por la Corte y ayudan a fijar criterios mínimos para tomar en cuenta acerca de la justicia para menores en conflicto con la ley, que de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados sobre la materia, deben tener una protección especial.

No se puede dejar que los menores infractores sean sometidos a tratos tan degradantes por parte del Estado, que es el ente que debe brindarles protección, sino que se deben brindar herramientas para poder construir una justicia especializada para menores que cometan delitos y se les otorguen todas las garantías necesarias, de tal manera que no exista una afectación de sus derechos fundamentales.

3. Sistema de justicia penal juvenil

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