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1.4 Surgimiento y noción de Justicia Transicional

3.3.2. Sentencia de Reparación Directa del Consejo de Estado

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Manuel Narváez Corrales vs La Nación, 20001-23-31-000-1998-03713- 01(18436) (Consejo de Estado - Sección Tercera 2010)

En contextualización con las circunstancias ocurridas en el año de 1989, los demandantes manifestaron que, aproximadamente, “250 familias campesinas ocuparon pacíficamente unos predios rurales ubicados en la Hacienda “Bellacruz”, en inmediaciones de los Municipios de Pelaya, La Gloria y Talameque, Departamento del Cesar”; dando lugar a la creación de un grupo militar en la Vereda “Vistahermosa”, para evitar desalojos violentos que se estaban presentando en contra de los campesinos.

Sin embargo, se empezaron a presentar diversas y constantes violaciones a los derechos de la comunidad campesina por parte de la organización paramilitar, la cual operaba en colaboración con la fuerza pública, situación ante la cual los actores se interpusieron, generando, aun así, el desalojo de unas 280 familias, situación ante la cual la fuerza pública hizo completa omisión. Debido a lo descrito anteriormente es que el Consejo de Estado manifiesta como forma de reparación a las víctimas de este acontecimiento que “la Fiscalía General de la Nación debe seguir investigando los hechos a fin de establecer las responsabilidades penales, al tiempo obliga a que la Sentencia sea publicada en lugares visibles de los Comando de Policía de Pelaya, La Gloria y Talameque, en especial el acápite de La imputación del daño (desplazamiento forzado) al Estado, por omisión en el cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo, junto con una placa conmemorativa con el fin de que las nuevas generaciones conozcan el caso; así como la rotación a modo de circular en la Policía Nacional de la Sentencia, como forma de garantía de no repetición” (Manuel Narváez Corrales vs La Nación, 2010).

Es importante resaltar que el Consejo de Estado, a través de esta sentencia, se toma el tiempo de aclarar que las medidas de justicia restaurativa establecidas con el objetivo de reparar

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integralmente a las víctimas de graves vulneraciones a sus Derechos, “no tienen el carácter de sancionatorias, sino compensatorias; su naturaleza y su monto obedecen a las circunstancias particulares de cada caso concreto, esto es al daño causado en sus diversas modalidades (material e inmaterial), las mismas no implican enriquecimiento alguno para la víctima o sus sucesores y guardan relación con las violaciones declaradas en la sentencia; también se convierte en

obligación de carácter positivo que la entidad cuya responsabilidad hubiere sido declarada debe adoptar para asegurar que los hechos lesivos no se repitan” (Manuel Narvaez Corrales vs La Nación, 2010).

Se logra concluir que las sentencias otorgadas consecuencia de sucesos ocurridos dentro del territorio colombiano reflejan la manera como tanto la Corte IDH como el Consejo de Estado han decretado la indemnización por los daños materiales e inmateriales, adoptando sus conceptos a los casos particulares que a sus instancias llegan, siendo el punto central de las manifestaciones en torno a la indemnización que la misma por sí sola no llena los requisitos de reparación

integral, sino que tal como se da en instancias de la Corte Interamericana, la reparación ha de incluir no sólo un componente indemnizatorio, sino que ha de tener enfoque de satisfacción, rehabilitación, restitución y no repetición.

Si bien es cierto, la indemnización es un parámetro de reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia que tiene la finalidad de recibir una suma de dinero entregada en virtud de un ilícito ocurrido en la conducción de un conflicto militar, político y social que se vive en determinado territorio, a tenor de lo que establecen los Autos 734 y 735 de 18 de diciembre de 2017 proferidos por la Corte Constitucional, se tiene por entendido que su finalidad es la de permitir que las víctimas puedan llevar una vida digna y sostenible económicamente, después de esa dura etapa.

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Cabe destacar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas explica que “desde la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 hasta finales de 2017, se han logrado indemnizar a cerca de 800.000 personas víctimas del conflicto, ya sea vía de la indemnización administrativa o fruto de Sentencia de Restitución de Tierras”.

Entre muchas razones para ello, la Corte Constitucional resalta que “la falta de financiación para indemnizar administrativamente a las víctimas no deja de ser un inconveniente para lograr la completa operatividad del Sistema Nacional de Reparación Integral a Víctimas –SNARIV” (Corte Constitucional, Auto 734 de 2017).

Por las razones expuestas anteriormente, la Corte Constitucional, en concordancia con los principios de progresividad y gradualidad contenidos en la Ley 1448 de 2011, ha dispuesto que “para el otorgamiento de una indemnización administrativa y judicial se deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1. Se compruebe la relación cercana y suficiente con el conflicto armado. 2. Sean analizados los criterios de priorización establecidos en el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas, para entregar recursos a las víctimas en estado de vulnerabilidad, es decir: a. Discapacidad; b. Rangos etarios; c. Enfermedades graves o de alto costo” (Corte Constitucional, Auto 734 de 2017).

Así, con lo anterior se podría decir que la reparación en Colombia está en un punto de inflexión donde la indemnización no ha sido el principal punto de avance de la reparación

integral en los términos de Joinet (1997) sino que ha pasado a ser una medida complementaria de las medidas de reparación, en tanto la principal ambición de los procesos de transición en

Colombia es el empoderamiento de las víctimas a través de su visibilización, de la

sensibilización de la población civil no víctimas y la apertura de nuevos espacios de diálogo y memoria (Díaz, 2007).

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La Corte Interamericana y el consejo de estado definen que la reparación ha de incluir no sólo un componente indemnizatorio, sino que ha de tener enfoque de satisfacción, rehabilitación, restitución y no repetición.

CAPÍTULO IV

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