DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia
1. La sentencia del 10 de noviembre de 2011, emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 594-2011, ¿vulnera el derecho constitucional a la igualdad previsto en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4 de la Constitución de la República? Conforme lo señalado en su demanda de acción extraordinaria de protección, los legitimados activos consideran que en el presente caso se ha vulnerado su derecho a la igualdad. La igualdad como principio y derecho constitucional, se encuentra consagrado en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4 de la Constitución de la República:
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio- económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
Art. 66. Se reconoce y garantizará a las personas: 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
En términos generales, esta Corte ha señalado que la igualdad y no discriminación como derecho y principio
constitucional1, “… halla su reconocimiento en la
Constitución de la República como un presupuesto para la consecución del Estado constitucional de derechos y justicia. La obligación constitucional de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales no puede verse cumplida sin que se verifique la condición de no excluir a ningún sujeto de tal estatus”.
De este modo, a través del derecho a la igualdad, se pretende el reconocimiento de su condición de individuo y por tanto, la titularidad de derechos relacionados con la dignidad humana. Así, se advierte que el Estado debe dar un trato similar o idéntico a personas que se encuentren en una misma situación, así como evitar tratos diferenciados que generen privilegios a ciertos individuos por sobre otros. En este orden de ideas, es preciso mencionar que esta Corte ha señalado que este derecho y principio constitucional
1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 010-14-SEP-CC,
cuenta con una dimensión formal y una dimensión material. Respecto de la dimensión formal, este Organismo ha
manifestado que:2
… se expresa por la misma Constitución en su artículo 11 numeral 2 primer inciso, cuando se la define como un principio de aplicación, en el siguiente enunciado: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”. De acuerdo con la Norma Fundamental, entonces, la igualdad formal implica un trato idéntico a sujetos individuales o colectivos- que se hallan en la misma situación.
En relación a la dimensión material, este Organismo señaló que:
La dimensión material, en cambio, se establece en el tercer inciso del numeral 2 del artículo 11 de la Constitución, al señalar: “El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”. Esta dimensión del derecho supone en cambio, que los sujetos se hallen en condiciones diferentes, por lo que requieran un trato distinto, que permita equiparar el estatus de garantía en el goce y ejercicio de sus derechos.
En otras palabras, la igualdad formal implica que ante el sistema jurídico todas las personas deben tener un trato igualitario. La igualdad material se refleja en cambio en la realidad de un individuo, el mismo que consiste en el tratamiento hacia determinadas personas en situaciones paritarias o idénticas. De esta manera, corresponde al Estado adoptar un trato uniforme para todas las personas que se encuentren en una situación similar o paritaria (dimensión formal) y mientras que, ante personas con características diferentes adoptará un trato diferenciado que procure equiparar la situación fáctica de los sujetos
(dimensión material) involucrados3.
De igual manera cabe señalar que la igualdad y no discriminación como derecho y principio, se proyecta en el momento en que se aplica la ley; no obstante, esta aplicación debe direccionarse hacia sus receptores que se encuentren en una situación paritaria. Consecuentemente las personas que creyeren afectados sus derechos deben encontrarse en categorías paritarias, es decir representa una regla de trato idéntico para aquellas personas que se encuentren en circunstancias idénticas. Así lo señaló la Corte Constitucional, para el período de transición, que
determinó4:
… se dice que el principio de igualdad y no discriminación no puede ser analizado de una forma general, porque existen particularidades en las cuales
2 Corte Constitucional del Ecuador. sentencia N.º 117-13-SEP-CC,
caso N.º 0619-12-EP.
3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 014-15-SIN-CC,
caso N.º 0047-10-IN.
4 Corte Constitucional, para el período de transición, sentencia N.º
007-10-SIN-CC, caso N.º 0006-08-IN.
se radican diferencias entre uno y otro individuo, que harían pensar que el tratamiento no es igualitario, cuando no es esa la realidad. Se reitera diciendo que este principio opera cuando las personas se encuentran en idénticas condiciones.
Es así que el concepto de igualdad, no implica trato uniforme por parte del Estado, sino un trato igualitario para situaciones idénticas, pero diferente ante otras situaciones. Es decir, habrá trato discriminatorio cuando exista trato diferente para individuos en igual situación fáctica: “… el trato discriminatorio consiste en colocar a una persona en una situación distinta al resto del conglomerado sin ninguna causa justificable; es decir, comporta que bajo unos mismos supuestos fácticos se restrinjan derechos a las personas por
una determinada circunstancia específica5”.
En igual sentido, esta Corte Constitucional ha establecido que:
… la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación al artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha señalado que toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminación; que “la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe precisarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”; es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. En suma, se produce una discriminación cuando una distinción de trato carece de una justificación objetiva y razonable6.
Con los antecedentes expuestos, de la revisión de la demanda formulada ante este Organismo constitucional, se advierte que los legitimados activos consideran en lo principal, que la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 10 de noviembre de 2011, ha vulnerado su derecho a la igualdad en la medida que en un caso similar, la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en la sustanciación de una acción de protección, resolvió que se reliquiden a los accionantes de conformidad con lo establecido en el Mandato Constituyente N.º 2. Al respecto establecen en su acción extraordinaria de protección que:
… a los ex trabajadores del Ministerio de Obras Públicas en la Provincia del Azuay la Corte Provincial falló en su favor, es decir de la reliquidación conforme a lo que dispone el Art. 8 del mandato constituyente dos (…) Por la existencia de la Sentencia ejecutoriada de
5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 006-14-SIN-CC,
caso N.º 0060-09-IN
6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 006-14-SIN-CC,
la Sala especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay referente a la acción de protección #586-2009 de fecha 18 de enero de 2010, debidamente protocolizada, en la misma resuelve a favor de los trabajadores públicos del Ministerio de Obras Públicas, que se les practique una reliquidación en estricta aplicación del Art. 8 del mandato constituyente dos (…) y porque no se ha considerado el principio de INTERCOMUNIS.
En este sentido, a fs. 77 del expediente de instancia, consta la sentencia a la que hace referencia en su demanda de acción extraordinaria de protección por la cual se ordena que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas “… proceda a liquidar a los accionantes, las diferencias en las liquidaciones equivalentes a lo que reclaman…”. Cabe señalar que dentro del caso en referencia, los actores en la acción de protección alegaron:
… en el presente caso y a pesar que la cláusula trigésima del contrato colectivo indica con referencia al bono de jubilación por terminación de relaciones laborales, estos montos no podrán superar lo establecido en el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente dos. Sin embargo de ello, el Ministerio, muy lejos de reconocer un valor superior al del mandato, al contrario ha cancelado un valor inferior a lo establecido en el mandato (…) que existe una omisión ilegítima por parte del Ministerio al no cancelarnos en su totalidad los rubros del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente.7
En otras palabras, los accionantes en el caso sub judice, al advertir que la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su fallo del 10 de noviembre de 2011, resolvió de una manera distinta a la que resolvió la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay en un caso “análogo”, consideran que se ha vulnerado su derecho a la igualdad. Es importante mencionar la jurisprudencia de esta Corte que ha recogido criterios doctrinales que permitan identificar si efectivamente ha existido un trato desigual o
discriminatorio. Así, citando a Bernal Pulido8 ha expresado
que:
El principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado constitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas; 2. Un mandato
7 El texto del alegato formulado por los actores dentro de la acción
de protección N.º 586-2009 fue extraído de la sentencia dictada por la primera sala especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de 18 de enero de 2010.
8 BERNAL PULIDO, Carlos. “El Derecho de los Derechos”, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, Ira ed., 2005, 4la., reimpresión, p.257; citada en sentencia n° 009-15-SIN-CC, caso n° 0041-12-IN.
de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud).
En relación al primer mandato, por el cual se exige el trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas, es importante manifestar que en el caso sub examine, no existe esta situación, dado que la causa puesta en conocimiento de esta Corte proviene de una acción de protección planteada por extrabajadores de la actual CNEL del cantón Milagro en contra de dicha entidad, mientras que en el caso sustanciado ante la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, quienes presentaron la acción de protección fueron extrabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. La sola diferencia en cuanto a la institución demandada, permite colegir que no existe una circunstancia idéntica por la cual se tenga que dar un trato similar. Además, si bien ambas disputas nacen a partir de la aplicación del Mandato Constituyente N.º 2 con relación al contrato colectivo, ambos contratos colectivos son independientes y no necesariamente contienen las mismas obligaciones y derechos; por tanto, nos encontramos ante diferencias fácticas sustanciales.
En relación al segundo mandato, esto es el de brindar un trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común, tampoco es aplicable al caso de estudio, pues existen ciertas similitudes entre los accionantes en las acciones de protección, por ejemplo el hecho de haber ostentado un cargo público.
El tercer mandato que consiste en brindar un trato igual a pesar de la diferencia, tampoco es asimilable al caso sub
judice, por cuanto las similitudes entre los destinatarios
no son más relevantes que las diferencias. Es decir, si bien se trata de funcionarios públicos que mediante acción de protección han solicitado la aplicación del Mandato Constituyente N.º 2 se trata de trabajadores que pertenecen a instituciones distintas, regidos por contratos colectivos distintos, siendo cada acción de protección un universo de análisis distinto como consecuencia de las diferencias fácticas.
Finalmente, el cuarto mandato establece que se debe brindar trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Así, se puede colegir que el caso sub judice recaería en este escenario, puesto que los legitimados activos en ambas acciones de protección, presentan más diferencias relevantes que similitudes, que conforme se mencionó en líneas anteriores, se trata de funcionarios públicos de distintas instituciones que presentaron una acción constitucional en base a situaciones fácticas propias de cada caso.
Conforme lo anteriormente expuesto se puede colegir que los jueces que conocen acciones de garantías jurisdiccionales analizarán los casos puestos a su conocimiento con observancia de las particularidades que cada caso amerita, aquello no implica por ende que todos los procesos de garantías jurisdiccionales deben ser resueltos de la misma manera por parte de los operadores de justicia, puesto que van a ser las características individuales de cada caso en concreto el objeto de análisis por parte de los juzgadores. En el caso sub examine la alegación de los accionantes respecto a un trato desigual en la decisión emitida por parte de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su fallo del 10 de noviembre de 2011, al resolver de una manera distinta a una sentencia de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, no tiene asidero, ya que conforme se determinó ut supra, los sujetos procesales demandantes (extrabajadores de CNEL-EP) no se encuentran en identidad fáctica con los accionantes de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Azuay (extrabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas).
En base a lo expuesto, esta Corte Constitucional considera que en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación de los accionantes, extrabajadores de CNEL Milagro, por cuanto ambas acciones de protección, presentan diferencias sustanciales que generan que no se encuentren en una misma situación jurídica paritaria.
2. La sentencia del 10 de noviembre de 2011, emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.º 594-2011, ¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República?
El artículo 82 de la Constitución de la República, respecto al derecho a la seguridad jurídica consagra que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.
En este sentido, este derecho, al garantizar el máximo respeto a la Constitución, tutela a su vez el respeto a los derechos reconocidos en la misma. De esta forma, la seguridad jurídica se constituye en el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana en tanto consagra la previsibilidad del derecho, mediante el establecimiento de una obligación dirigida a todas las autoridades públicas a efectos de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico vigente.
La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N.º 020-15-SEP-CC, determinó:
Según se desprende de la norma citada, la seguridad jurídica representa el elemento esencial y patrimonio común dentro de un estado de derecho, la cual garantiza
una convivencia jurídicamente ordenada, una certeza sobre el derecho escrito y vigente, así como el reconocimiento y la provisión de la situación jurídica. Para aquello, se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren determinadas previamente, debiendo ser claras y públicas, teniendo siempre la certeza de que la normativa existente en el ordenamiento jurídico, será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional9.
De lo indicado, la seguridad jurídica permite que las personas conozcan sus derechos y la normativa que rige la convivencia social, a efectos de que al momento de justiciar sus derechos, lo hagan con la confianza y seguridad de que el sistema de justicia brindará una solución basada en normas previas.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia N.º 230-14-SEP-CC, señaló:
De ello se puede colegir que la seguridad jurídica constituye un derecho y una garantía que permite que el contenido, tanto del texto constitucional como de las normas que conforman el ordenamiento jurídico ecuatoriano, sean observadas y aplicadas en todas sus actuaciones por operadores jurídicos y por autoridades públicas investidas de competencia para ello, generando de esta forma en las personas la certeza respecto al goce de sus derechos constitucionales10.
En este contexto, el derecho a la seguridad jurídica supone una obligación por parte de los juzgadores de aplicar normas previas, claras y públicas, explicando como las mismas se adecuan a los antecedentes fácticos del caso concreto, de forma tal que se genere una certeza práctica respecto de la decisión judicial y el ordenamiento jurídico vigente.
Así, es necesario proceder a analizar si los jueces provinciales, en la sentencia que dictaron, garantizaron el derecho de las partes a la seguridad jurídica.
En el caso sub judice, se advierte que la acción extraordinaria de protección deviene de una acción de protección planteada por los jubilados de CNEL-EP mediante la que se pretendía que se vuelvan a calcular los montos de indemnización que por jubilación voluntaria les correspondería en virtud del Mandato Constitucional N.º 2, pedido que en primera instancia fue concedido por el juez de instancia y que al ser conocido en apelación, fue negado por considerar los jueces que se trataba de temas de mera legalidad; por ello, esta Corte Constitucional determinará si la decisión emitida por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas vulneró el derecho a la seguridad jurídica.
9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 020-15-SEP-CC,
caso N.º 0762-12-EP.
10 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.º 230-14-SEP-CC,
Los accionantes señalan que la decisión que impugnan, vulnera sus derechos constitucionales toda vez que en la acción de protección que presentaron, los juzgadores no han observado el contenido del Mandato Constituyente N.º