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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONS TITUCIONAL 31/2010 Y LA ACLARACIÓN DE

ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

4. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONS TITUCIONAL 31/2010 Y LA ACLARACIÓN DE

LOS LÍMITES DE ESTE DERECHO.

Entre el vasto recurso que interpuso el Partido Popular al Estatuto de Cataluña se encontraba el re- proche de inconstitucionalidad al art. 20 EACat sobre

31  Una aproximación a estos derechos puede verse en Pé- rez miraS, “Los derechos estatutarios de la salud”, Derecho &

Muerte digna y estatutos de autonomía

el derecho a vivir con dignidad el proceso de la muer- te. Como hemos visto supra se trata en puridad de dos derechos estatutarios, uno, el derecho a recibir un adecuado tratamiento del dolor y cuidados paliativos integrales, que es el auténticamente asimilable con el derecho a vivir con dignidad el proceso de la muerte, regulado en el apartado 1º. En el apartado 2º se trata de las instrucciones previas. El recurso atacaba espe- cialmente este precepto en cuanto que su apartado 1º atentaría contra el derecho a la vida del art. 15 CE.

El Alto Tribunal comienza sin embargo su FJ 19 desmontando desde sus primeras palabras esta pre- tensión en los siguientes términos: “La escueta re- ferencia al art. 15 CE como fundamento de la im- pugnación de este precepto no aporta razones para apreciar su inconstitucionalidad”. En consecuencia, es lógico que los Jueces constitucionales desestimen su impugnación32.

Aún así, el pronunciamiento del Tribunal resulta realmente interesante en cuanto que acepta la rela- ción del art. 20.1 EACat con los derechos fundamen- tales como “una consecuencia obligada, por implíci- ta, de la garantía de ese derecho fundamental, al que, por ello, ni contradice ni menoscaba” e incluso, “[p] or lo mismo, “vivir con dignidad el proceso de [la] muerte” no es sino una manifestación del derecho a la vida digna y con el mismo alcance que para ese concepto puede deducirse de los arts. 10.1 y 15 CE, es decir, sin que necesariamente se implique con ello el derecho a la muerte asistida o a la eutanasia.”

Por tanto, este pasaje jurisprudencial viene a ava- lar cuanto hemos defendido desde el comienzo de es- tas páginas y coloca también el foco de la problemá- tica en un sentido positivo ya que es perfectamente respetuoso con el derecho a la vida, tan sólo que el Estatuto pone el acento en un momento delicado de la existencia vital y se procura, en consecuencia, que en ese momento de desvalidez se sea aún más escru- puloso si cabe en el cumplimiento del Derecho.

En el FJ 19 también se aborda la controvertida cuestión del personal sanitario prevista en el art. 20.2 EA Cat. La obligación que tiene especialmente el personal sanitario de respetar el derecho a expresar 32  En cambio, exPóSito, “Declaraciones estatutarias ¿de derechos? Un análisis a la luz de las SSTC 247/2007 y 31/2010”, Teoría y Realidad Constitucional, Núm. 27: 2011, p. 490, considera, de acuerdo con la doctrina de las SSTC 247/2007 Y 31/2010 que “la consecuencia más lógica hubiera sido la de invalidar los preceptos estatutarios que haciendo re- ferencia a un derecho fundamental no se limitaban simplemente a transcribirlo”.

la voluntad de forma anticipada para dejar constan- cia de las instrucciones sobre las intervenciones y los tratamientos médicos, se le impone sólo en los términos que establecen las leyes. Como bien señala la sentencia, en coherencia con lo dictado como teo- ría principal y que vimos en el epígrafe 2, esas leyes “naturalmente han de ser las competentes para ese cometido en función de las materias concurrentes en el caso, lo que de suyo remite a las dictadas por el Estado en ejercicio de distintas competencias (arts. 81.1 y 149.1.16 CE, entre otras).”

El derecho estatutario que garantiza las instruc- ciones previas no tiene en cambio per se eficacia sub- jetiva para que dicho enunciado sea base suficiente para la pretensión de cualquier ciudadano que ante esa situación se encuentre. Se necesita inopinada- mente de una ley que determine ese alcance, ley que como ya sabemos tampoco es de desarrollo dado que un derecho estatutario no sirve como título compe- tencial. En el caso de Cataluña, por ejemplo, la com- petencia de sanidad aparece recogida en el art. 162 EA Cat.

Lo dicho en estas líneas es aplicable, dado la casi literalidad del precepto, al caso del art. 20 EAAnd. Por tanto, es compatible con la Constitución este pre- cepto aunque, como ya hemos expresado, quizá no era necesaria una singularidad tal para esta cuestión. Su constitucionalidad no nos impide seguir juzgándo- los, quizá, como inapropiados, no por su fondo, sino por la técnica legislativa. Su tratamiento diferenciado sólo puede justificarse por el valor simbólico que su inclusión autónoma significaba en el ámbito político. De hecho, no podemos olvidar que el Parlamento de Cataluña fue el primero que en España legisló sobre la voluntad anticipada y que Andalucía ha hecho ban- dera de la regulación de la muerte digna33.

33  Andalucía cuenta con la Ley 2/2010, de 8 de abril, de Derechos y Garantías de la Dignidad de la Persona en el Proceso de la Muerte (BOJA, Núm. 88 de 7 de mayo de 2010), distinta de la Ley 5/2003, de declaración de voluntad vital anticipada de Andalucía. Sin duda esta ley, que ha sido posteriormente imitada en Comunidades como Aragón y Navarra, responde al mandato del art. 20 EAAnd, pero aun sin dicho mandato, su fundamento último se encuentra en el art. 55 EAAnd sobre la competencia de salud. Podríamos decir pues que el art. 20 EAAnd ha cum- plido su cometido de conseguir que el Parlamento de Andalucía aprobara una ley que, inicialmente, podría resultar polémica (Vid a modo de ejemplo, de montalvo jääSkeläinen, “Tribuna. Anteproyecto de muerte digna: del encarnizamiento terapéuti- co al legislativo”, Diario Médico, 12 de septiembre de 2008). El hecho de que esta Ley tuviera una especial transcendencia tanto en su tramitación como en su significación política puede verse en Simón lorda (Coord.), Ética y Muerte Digna. Historia de una Ley, Sevilla: Consejería de Salud, Junta de Andalucía, 2012. Es verdad también que en el caso andaluz, además del impulso jurídico que podía suponer el nuevo EAAnd, el hecho

Antonio Pérez Miras Vol. 25 Extraordinario XXIV Congreso 2015 | COMUNICACIONES

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