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SEPARACION DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL EL ARTICULO 221 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

Actos Prejudiciales

SEPARACION DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL EL ARTICULO 221 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVE, NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. “La separación de personas contemplada como acto prejudicial en el citado

artículo 221, constituye una medida provisional que no entraña propiamente un acto de privación de aquellos a los que se refiere el artículo 14 constitucional al consagrar la garantía de audiencia, es decir, de los que tienen por objeto fundamental sustraer algún derecho del patrimonio del gobernado, respecto de las cuales se precisa la substanciación de un procedimiento previo al dictado del acto en el cual se observen las

formalidades esenciales que permitan al afectado la defensa oportuna y plena de sus intereses; se está en presencia, por lo contrario, de una medida que tiene por objeto preservar los principios que regulan la institución social de la familia para cuya conservación se hace necesario mantener separados a los cónyuges a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la medida y hasta la fecha en que el Juez deje sin efecto la providencia decretada ante la falta de presentación de la demanda, denuncia o querella, o bien, hasta la conclusión del juicio correspondiente, a fin de evitar las consecuencias dañinas que derivarían de la cohabitación de quienes se ven en la necesidad de acudir a un procedimiento judicial para ventilar las diferencias surgidas durante su matrimonio, o para dar noticia de la comisión de un delito por su cónyuge, tanto las que significarían alterar las condiciones personales y familiares en que está planteado el conflicto, como las que podrían causar una lesión aún mayor a la integridad moral de los propios cónyuges y de los demás miembros del núcleo familiar, ya expuestos a una situación de riesgo por la sola presentación de la providencia. Por tanto, de la interpretación relacionada de los artículos 221, 228, 231 y 584 al 591, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se advierte que el referido artículo 221, no autoriza la privación del patrimonio sin previa audiencia, sino tan solo impone una medida de carácter provisional tendiente a salvaguardar la integridad moral de los miembros del núcleo familiar y las mejores condiciones que permitan la decisión del conflicto conyugal a ventilarse, cuya eficacia quedará subordinada al curso de dicho juicio y a las defensas que hagan valer los cónyuges en el procedimiento respectivo que, en su caso, llegue a “instaurarse.”

Novena Epoca. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Parte : II, Diciembre de 1995

Tesis: P. CXXIV/95. Página: 262

Precedentes: Amparo en revisión 1599/94. David Valderrama González. 13 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro S. González Bernabé. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXIV/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

4.- Separación Cautelar de Personas y del Depósito de Menores.

Nuestro legislador local, fuertemente influenciado por los comentarios efectuados en los medios de comunicación respecto del tema de la violencia familiar, creó el Capítulo II Bis del Título Cuarto del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles, redactando diez artículos, mismos que se señalan con los números del 180 bis I, al 180 Bis X. Sin que tal creación tenga en la realidad una justificación jurídica, ya que es suficiente lo abordado en el tema de la separación provisional de cónyuges tratado en el tema anterior, sin necesidad de repeticiones que tan solo llevan a la confusión de quienes pretenden promover una medida cautelar.

En efecto, deviene innecesario legislar sobre la separación cautelar de personas y depósito de menores, cuando con el procedimiento previsto para la separación provisional de cónyuges y “personas que vivan juntas” se prevén las posibilidades o causas por las que puede ser solicitada tal medida, ya que basta con que se diga que se pretende promover una acción en contra de la persona con la que se vive, para el que juez de inmediato tome todas las medidas del caso, más cuando el artículo 954 del Ordenamiento procesal consultado, faculta al juez de lo familiar para que tome todas las medidas que considere necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente a los menores u otros incapaces.

Lo anterior deja en claro que el quehacer legislativo se ha vuelto más un asunto de politiquería, misma que responde a presiones de índole diversa a las necesidades sociales, que a la verdadera que es la de la creación de la ley para el beneficio de la colectividad.

Es así la aseveración que se efectúa, en razón a que basta con leer someramente las causas por las que pude pedirse la separación cautelar de personas y depósito de menores, para llegar a la conclusión de que son sólo repeticiones de las enumeradas para solicitar la separación provisional de cónyuges y personas que vivan juntas. Por lo anterior, en obvio de repetición, nos remitimos a los comentarios y transcripciones que efectuamos en el anterior apartado número 3.- de este capítulo.

5.- De los Preliminares de la Consignación.

Cuando el acreedor rehusa injustificadamente a recibir el pago que su deudor trata de efectuar, éste debe proceder a “consignar” la cantidad de dinero o la cosa debida, pues así como en principio el acreedor tiene derecho a que le sea cubierto el adeudo, también el deudor tiene derecho a librarse de aquél, en tal

razón, se insiste, cuando sin justa causa quien tiene la obligación de recibir el pago se niega, el que adeuda debe proceder a consignar judicialmente, ya el monto de dinero de que se trate, ya la cosa adeudada a fin de liberarse de la obligación, evitando de esa forma el riesgo de ser demandado judicialmente y el de ser condenado al pago de intereses que de haber consignado oportunamente no se hubiesen causado.

El procedimiento que nos ocupa es sumamente sencillo; basta que la persona que desea efectuar el depósito ocurra mediante escrito al juez competente según la cuantía de la obligación, haciendo saber a dicho juez que su acreedor se rehusa a recibir el pago sin justa causa, acompañando al escrito, en caso de tratarse de dinero, el certificado de depósito, expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a favor del indicado acreedor, o bien haciendo llegar al juez la cosa objeto de adeudo si es de las que es posible allegar al juzgado, o manifestando el lugar en la que se encuentre, para que el juez pronuncie auto por medio del cual se haga saber al acreedor sobre el depósito, a fin de que ocurra al local del juzgado, y vea depositar la cosa o dinero, y en su caso la reciba, extendiendo en su caso el recibo correspondiente. Es decir, quien se presente a recibir el depósito deberá acreditar el derecho para hacerlo, puesto que puede suceder que el derecho sea dudoso, razón por la cual, el juez siempre se cerciorará de la personalidad e interés jurídico de la persona que dice ser titular del derecho.

Si el acreedor fuere desconocido se le citara por medio de publicaciones de edictos por el tiempo que determine el juez que reciba el depósito. (Art.183) Para el caso de que el deudor se niegue a recibir el dinero o la cosa, el deudor podrá pedir la declaración judicial de la liberación del adeudo.

Todo lo anterior de conformidad con lo que disponen los Artículos del 181 al 190 del Código de Procedimientos Civiles Estatal.

Como en temas anteriores se transcribe la siguiente Tesis, misma que puede ser de utilidad al lector.

ARRENDAMIENTO. NEGATIVA DEL ARRENDADOR DE RECIBIR EL