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SERGIO MARTÍN SOLÍS ALCOCER DOMICILIO IGNORADO

En la causa penal número 55/2007 que ante este juzgado se instruye en contra de JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ CANUL como probable responsable del delito de ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACION, que le imputa la representación social, la Ciudadana juez del conocimiento ha dictado un acuerdo que es del tenor literal siguiente. --- JUZGADO SEGUNDO DE DEFENSA SOCIAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.- Mérida, Yucatán a 9 nueve de noviembre del año 2007 dos mil siete. --- VISTOS: Se tiene por recibido en la secretaría de éste Juzgado, en fecha 28 veintiocho de septiembre del año 2007 dos mil siete, a las 13:00 trece horas, el oficio número PJE-1775/2007, datado el 26 veintiséis de septiembre último, suscrito por el Director de la Policía Judicial del Estado, por medio del cual, en contestación al oficio número 4332, de fecha 30 treinta de agosto último, en el cual esta autoridad le solicita se sirviera hacer comparecer por medio de la fuerza pública, al local que ocupa este juzgado, el 24 veinticuatro de septiembre último, al ciudadano SERGIO MARTIN SOLIS ALCOCER, remite el informe que rindió el Agente de la Policía Judicial del Estado, JOSE LUIS CHl CHIM, donde manifestó que no fue posible hacer comparecer a dicha persona ante éste Juzgado, toda vez que al acudir a su domicilio, se estaciona a una distancia prudente en espera de que saliera persona alguna de dicho domicilio, y al percatarse de que no salía nadie, decide tocar a la puerta del citado predio, saliendo una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse SILVIA, manifestándole que el citado SOLIS ALCOCER, es su pareja sentimental y que en ocasiones llega al domicilio antes citado, por lo que posteriormente se dirigió a los lugares en donde tiene acceso a información, sin que pudiera obtener dato alguno del citado SOLIS ALCOCER, por lo que no fue posible dar cumplimiento a lo solicitado por esta autoridad. Agréguese a los autos de la presente acusa penal número 55/2007, que ante éste Juzgado se instruye a JOSE ALEJANDRO PEREZ CANUL, como probable responsable del delito de ATAQUES A LAS VIAS DE COMUNICACIÓN, denunciado por el Primer Oficial JESUS F. NOVELO CHAN, RESPONSABLE DEL DEPARTAMENTO DE PERITOS DE TRANSITO DE LA SECRETARIA DE PROTECCIÓN Y VIALIDAD DEL ESTADO, para los efectos legales que correspondan, el oficio de referencia y anexo que acompaña. Ahora bien, atención a la constancia levantada por la Secretaría de éste Juzgado, en fecha 24 veinticuatro de agosto del año 2007 dos mil siete, en la cual consta y aparece que la diligencia de careo decretada para esa fecha, a las 09:00 nueve horas, entre el procesado JOSE ALEJANDRO PEREZ CANUL, con el ex agente de la Policía Ministerial del Estado, SERGIO MARTIN SOLIS ALCOCER, no se llevó a cabo por la inasistencia del citado SOLIS ALCOCER, no obstante haberse empleado la fuerza pública para ello, y toda vez que dicha diligencia de careo, es necesaria para seguir con la secuela procedimental de la presente causa penal, por lo tanto, ésta autoridad estima prudente señalar el próximo día JUEVES 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 DOS MIL SIETE, A LAS 09:00 NUEVE HORAS, para el desahogo de la diligencia antes mencionada. Se previene y se apercibe al procesado JOSE ALEJANDRO PEREZ CANUL, que en caso de no comparecer al local que ocupa este Juzgado, en la fecha y hora ya acordada, con identificación oficial vigente con fotografía (CREDENCIAL PARA VOTAR o cualquier otro documento fidedigno que la identifique satisfactoriamente), acompañada de su respectiva copia fotostática, con fundamento en el artículo 319 trescientos diecinueve fracción I primera del Código Penal del estado, se le revocará el beneficio de la libertad provisional bajo caución que actualmente goza. Ahora bien , por cuanto el citado ex agente de la policía ministerial del Estado, SERGIO MARTIN SOLIS ALCOCER, es de domicilio ignorado, tal y como se observa en el informe de investigación del agente de la policía ministerial del Estado, JOSE LUIS CHI CHIM, de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2007 dos mil siete, por lo tanto, con fundamento en el artículo 65 sesenta y cinco del Código Adjetivo de la materia, en vigor, notifíquese el presente acuerdo al citado SOLIS ALCOCER, por medio de edictos que se publiquen por 3 tres días consecutivos en el Diario Oficial del Estado, para que comparezca al local que

ocupa este Juzgado, en la fecha y hora señaladas, con identificación oficial con fotografía (credencial de elector), con su respectiva copia fotostática, para el desahogo de la diligencia de careo antes mencionada. Por otra parte, en atención a las constancias levantadas por la Secretaría de éste Juzgado, en fecha 24 veinticuatro de agosto del año 2007 dos mil siete, en las cuales consta y aparece que las diligencias de declaración testimonial de moralidad y buena conducta, decretadas para esa fecha, a las 09:30 nueve horas con treinta minutos y 10:00 diez horas, a cargo de los ciudadanos VICTOR MANUEL NAVARRETE TZUC y RAFAEL COCOM CANUL, respectivamente, no se llevaron a cabo por la inasistencia de los citados testigos de moralidad y buena conducta, no obstante haber sido debidamente notificados para ello, tal y como aparece en las constancias de notificación de fecha 6 seis de noviembre del presente año, por lo tanto, en cumplimiento a la prevención que se le hiciera a los referidos NAVARRETE TZUC y COCOM CANUL, en el sentido que de no asistir a las diligencias antes mencionadas sin justa causa, se les impondría multa de 10 diez días de salario mínimo vigente en el Estado, tal y como lo establece la fracción primera del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, en consecuencia, ésta autoridad estima prudente imponer, a los referidos VICTOR MANUEL NAVARRETE TZUC y RAFAEL COCOM CANUL, multa de 10 diez días de salario mínimo vigente, equivalente a la cantidad de $476.00 cuatrocientos setenta y seis pesos, moneda nacional, a cada uno de ellos, toda vez que el salario mínimo vigente en la zona comprendida en el Estado de Yucatán en la presente fecha (9 nueve de noviembre del presente año), es de $47.60 cuarenta y siete pesos con sesenta centavos, moneda nacional; en tal virtud, gírese atento oficio al ciudadano Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado, a efecto de que haga efectivo el cobro de la misma. Ahora bien, por cuanto las citadas diligencias de declaración testimonial de moralidad y buena conducta, a cargo de los nombrados VICTOR MANUEL NAVARRETE TZUC y RAFAEL COCOM CANUL, son necesarias para seguir con la secuela procedimental de la presente causa penal, por lo tanto, ésta autoridad estima prudente señalar el próximo día JUEVES 22 VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 DOS MIL SIETE, A LAS 10:30 DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS Y 11:00 ONCE HORAS, respectivamente, para el desahogo de las diligencias antes mencionadas. Se previene y se apercibe a los citados testigos de moralidad y buena conducta, NAVARRETE TZUC y COCOM CANUL, para que comparezcan al local que ocupa éste Juzgado, el día y horas señaladas, con documento oficial vigente con fotografía (CREDENCIAL DE ELECTOR), en original y copia fotostática, toda vez que el párrafo segundo del artículo 164 ciento sesenta y cuatro del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor, dispone los siguiente: “EI Juez o Tribunal deberá cerciorarse de la veracidad de las respuestas del testigo con relación a su nombre, edad y domicilio, para lo cual deberá exigirle la respectiva acreditación, mediante la exhibición de su credencial para votar con fotografía o de un documento fidedigno, del cual se tomará debida nota en el expediente...”, en la inteligencia que de no hacerlo, se les aplicará el segundo medio de apremio que establece el artículo 84 ochenta y cuatro del Código de Procedimientos en materia penal del estado, en vigor, siendo éste: ll.-El Auxilio de la Fuerza Pública, y en caso de comparecer ante este Juzgado el día y hora señaladas sin identificación oficial reciente con fotografía (CREDENCIAL PARA VOTAR), se estará a lo dispuesto en la parte final del artículo 218 doscientos dieciocho del Ordenamiento legal antes invocado, que a la letra dice: “carecerá de valor jurídico alguno la declaración del testigo, si en los autos no quedó debidamente acreditada su identidad en la forma que se previene en el segundo párrafo del artículo 164”. Por otra parte, FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 30 treinta, 65 sesenta y cinco, 156 ciento cincuenta y seis, 164 ciento sesenta y cuatro, 169 ciento sesenta y nueve y 189 ciento ochenta y nueve del Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado, en vigor. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Así lo proveyó y firma la ciudadana Juez Segundo de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciada lleana Georgina Domínguez Zapata, asistida de la Secretaria de acuerdos que autoriza, Licenciada María Cecilia Gutiérrez Ortiz. LO CERTIFICO.--- ---FlRMAS ILEGIBLES---RUBRICAS--- Y por cuanto se asegura que SERGIO MARTÍN SOLÍS ALCOCER, es de domicilio ignorado, procedo a notificar el acuerdo que antecede tal y como se ordena en el mismo, por medio de tres publicaciones consecutivas, en el diario oficial del gobierno del Estado. FUNDAMENTO: artículo 65 sesenta y cinco del actualmente denominado Código de Procedimientos en Materia Penal del Estado en vigor. DOY FE.

Mérida, Yucatán a 14 de noviembre de 2007.

LA C. ACTUARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO.

LICENCIADA EN DERECHO. MILDRED DEL CARMEN AYIL ORTEGÓN Publíquese los días 20, 21 y 22 de noviembre de 2007.

JUZGADO CUARTO DE DEFENSA SOCIAL DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL