Una vez que ya se verificó que el convenio en análisis está suscrito por la comerciante y por los acreedores reconocidos que representan el porcentaje de créditos necesario para aprobar lo estipulado en aquél, procede tener en cuenta el artículo 164 de la Ley de Concursos Mercantiles, que señala:
Artículo 164.- Transcurrido el plazo a que se hace
referencia en el artículo 162 de esta Ley, el juez verificará que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos previstos en el presente Capítulo y no contravenga disposiciones de orden público.
En este caso el juez dictará la resolución que apruebe el convenio.
Precepto legal del que se infiere, la obligación de este Juzgado de Distrito de verificar que la propuesta mostrada reúna todos los requisitos del Capitulo Único del Título Quinto y demás aplicables de la propia ley.
I. En ese tenor, se hace necesario traer a contexto el contenido normativo de los numerales 153, 159 y 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, que por su orden disponen:
Artículo 153.- El convenio deberá considerar el pago de
los créditos previstos en el artículo 224 de esta Ley, de los
créditos singularmente privilegiados, y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas garantías y privilegios, a los créditos con garantía real y con privilegio especial que no hubieren suscrito el convenio.
El convenio deberá prever reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.
Tratándose de obligaciones fiscales, el convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los términos de las
disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de ejecución que corresponda.
Cualquier Acreedor Reconocido, que suscriba el convenio a que hace referencia este artículo, puede prever la extinción total o parcial de sus créditos, su subordinación u alguna otra forma de tratamiento particular que sea menos favorable que el tratamiento que se da a la generalidad de acreedores del mismo grado, siempre y cuando conste de manera expresa el consentimiento del mismo.
Artículo 159.- El convenio sólo podrá estipular para los
Acreedores Reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito lo siguiente:
I. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado;
II. Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los Acreedores Reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado, o
III. Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los Acreedores Reconocidos comunes que suscribieron el convenio.
En el convenio se podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o denominación, en que fueron originalmente pactados.
Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán
pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:
I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
II. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil. En este último supuesto, se perderá todo privilegio y preferencia en el pago en caso de otorgarse dichos créditos en contravención a lo resuelto por el juez o a lo autorizado por el conciliador, así como en caso de resolverse mediante sentencia firme que los créditos fueron contratados en fraude de acreedores y en perjuicio de la Masa;
III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración, y
IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa.
Así, del contenido de dichos numerales, se advierte que los requisitos que debe contener el convenio propuesto, son aquellos en que se proponga el pago de:
a) Los créditos preferentes previstos en el artículo 224 de la ley en consulta.
b) Los créditos singularmente privilegiados.
c) Las obligaciones fiscales, en términos de las disposiciones aplicables.
d) Los créditos con privilegios y con garantía real, de acuerdo a lo que corresponde a cada uno de ellos que no hubieren suscrito el convenio.
e) Las reservas suficientes para el pago de las diferencias que resulten de las impugnaciones que estén pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.
f) Que para los acreedores reconocidos comunes que no hubieran suscrito el convenio se estipule:
i. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado;
ii. Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el treinta por ciento del monto reconocido que corresponda a dicho grado, o
iii. Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el treinta por ciento del monto reconocido a los acreedores reconocidos comunes que suscribieron el convenio.
Luego, como se advierte del pacto de voluntades en estudio, objeto del presente análisis, así como de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada el trece de octubre del dos mil dieciséis, no se actualizan las hipótesis previstas en los incisos a) y b).
En ese sentido, se determina que en el convenio propuesto se hace referencia al pago de todos los demás tipos de créditos que fueron reconocidos (contraídos para la administración de la masa, fiscales sin garantía real, comunes y con garantía real), en la forma prevista en el mismo, conforme lo ordenado por el artículo 153 del ordenamiento legal en consulta.
}Se precisa que en el supuesto de que llegaran a existir juicios laborales en contra de la concursada, ésta queda sujeta a cumplir en sus términos las condenas que en su caso se decreten en su contra, en los correspondientes laudos, una vez que los mismos se encuentren firmes.
Ahora, del convenio se desprende que la propuesta de pago resulta ser la siguiente: