consecuencia de la Conquista de los Norman dos, había acabado y amanecido, para la Gran Bretaña, la aurora de las libertades reconquis tadas y de sus formas políticas restablecidas,, para esperar luego, luego, la venida del sol,, que no ha de apagarse ni tras de las nubes de la tiranía, ni de la demagogia turbulenta.
Léase lo escrito por un publicista inglés, en tratándose de un pueblo altivo que se impone- en los destinos del Estado: « B a jo el reinado de Eduardo I fué cuando los Barones, que has ta entonces habían disfrutado solos de la con fianza del Soberano y fiscalizado su política,.
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advirtieron la existencia de nn poder nuevo que les era necesario conciliarse. Los habitantes de las ciudades y de las villas, que habían ad quirido la riqueza por una honrada industria, y que eran capaces y estaban deseosos de llevar su concurso al Estado, se hallaban completa mente excluidos de los Consejos nacionales. Es difícil prejuzgar si ésto era en aquella épo ca considerado como un agravio; pero lo cier to, en todo caso, es que los burgueses se nega ban formalmente á pagar todo tributo estable cido, sobre ellos, sin su consentimiento. En 1297, después de una tentativa infructuosa de parte del Rey, para imponer sobre la « comu nidad » del Reino el reparto de una contribu ción, en la que no habían consentido, varios de los principales Pares intervinieron en su favor y obtuvieron del Rey la garantía de que, en lo porvenir, no se baria una imposición de tributos tan ilegal. Poco tiempo después, el Rey convocó un Parlamento, en el que este principio fundamental de la libertad inglesa fué solemnemente ratificado por el estatuto de
Tállagio
non concedendo,
en virtud del cual «ni impuestos, ni subsidios serán establecidos órepartidos en nuestro Reino por nos ó nuestros herederos sin la voluntad y el consentimiento de los Arzobispos, Obispos, Barones, hombres de armas, burgueses y demás hombres libres^ de nuestro Reino ».
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— Todos los Poderes Públicos, que habían reasumido la Soberanía Nacional, funcionaban rogular y armónica mente, A pesar de la nueva institución del sistema re presentativo en la Monarquía inglesa.Toda reforma trae consigo algún desequili brio ó desorden, siquiera transitorio, en las formas políticas y sociales del Estado; á me nos de que, como aconteció durante los rei nados de Eduardo I , Eduardo I I
y
Eduardo I I I de Inglaterra, puebloy
Gobierno respondan á las necesidades de un cambio, de una mo dificación ó reforma en sus instituciones, do manera dócily
razonable: toda reforma debe resistir, antes de ser liecba, á la acción del tiempo; debe ser consagrada por una necesi dad pública que haga desearla por deficiencia en las instituciones ó por restricción en el amparo que se debe á los derechos del pue blo; asíy
sólo así se tendrá á la Nación pre parada para las reformas trascendentales re lativas á la organización del Estado,, ó á la vida social, ó á los usosy
costumbres inveterados: la violencia jam ás ha sido un medio para al canzar la felicidad de los pueblos, ni la im premeditación la manera de conjurar las tem pestades del fanatismo social hondamente mantenido.E l Rey, el Consejo del Rey, el Parlamento, -en cuyo personal funcionaba el del viejo Gran Consejo de los Barones, y, por último, los Tribunales de Justicia constituían esa como poderosa máquina á cuya fuerza, á cuyas
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energías y poder iba gradualmente la Monar quía inglesa conquistándose prestigio
y
nom bre para su faturo engrandecimiento; menos podía dejar de esperarse tal resultado, si «la masa de la Nación» había ya principiado á ejercer los derechos, que le fueron antes ne gados, con la superioridad intelectual y vigo rosa de la histórica Cámara de los Comunes. «Las Asambleas Legislativas, bajo Eduardo I I I , fueron guardianes vigilantes de los dere chos populares», y habiendo obtenido que, más de una vez ratificara el Rey la Magna Carta de Juan I , obtuvieron también la oca sión de sentar los principios siguientes, como máximas fundamentales del Gobierno inglés: «L a ilegalidad de todo impuesto establecido sin el consentimiento del Parlamento; la necesi dad de un acuerdo entre las dos Cámaras para toda modificación á la le y ; el derecho de los Comunes de investigar los abusos y hacer la acusación ó llevar á la barra(to
) á los Consejeros de la Corona culpables de actos de corrupción.»Indudablemente que los Comunes habían conseguido un triunfo para su autoridad y prestigio, de modo especial con el último de los principios sentados sobre su derecho de fis calización á los Consejeros de la Corona; triun fo tánto más apreciable para ellos, cuánto más que aún, después de la incorporación de los Co munes á la Asamblea Nacional, carecieron por mucho tiempo de la facultad de inmiscuirse,
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en alguna forma, en los asuntos de carácter judicial; hasta que, sólo bajo el Gobierno de Eduardo I I I , los Comunes exigieron el recono cimiento del Parlamento del ejercicio do su derecho de participar en los actos ó debates
referentes á hacer una « » ;
que, en lo relativo al otorgamiento de los subsidios ó impuestos, los Comunes habían ya obtenido que se reconociera, como práctica en la Asam blea Nacional, la intervención previa de ellos, mediante conferencias casi reserva das con los Comités de los Lores encargados, hasta entonces, de la concesión de los cauda les públicos.
Por lo demás, será inútil que anotemos la consecuencia necesaria que debía producirse con el nuevo sistema representativo en el G o bierno de Inglaterra: la de que las más im portantes funciones de los Grandes Consejos, pasaron á constituir una suma de atribucio nes peculiares del Parlamento; el cual, si así podemos decirlo, tuvo una época verdadera mente constitucional bajo el reinado de Eduar do I I I ; pues, hasta entonces, fuó muy difícil determinar las funciones correspondientes tan to á los Consejos como á la A sam blea.
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2 6 . — El Rey, á la época de Eduardo m , debía convocar su Parlamento, obligatoriamente siquiera una vez al año, y voluntariamente cuando el Monarca lo creyere nece
sario.
Organizado el Parlamento con los Comunes representantes del elemento popular; preconi zado el privilegio de inspección sobre los ac tos gubernamentales del Monarca; reconoci das como propias del Parlamento múltiples y nuevas facultades que hicieron de él un So
berano, en cuyos actos estaba vinculada la vo luntad social, y, más todavía, admitido el principio antes enunciado de que los Comu nes, de derecho, podían y debían investigar los abusos del Ejecutivo, podían y debían acusar á los Consejeros de la Corona culpados de actos » de corrupción, ó llamarlos á la barra como de nunciados, se quiso hacer efectivos estos pri
vilegios, limitando la Prerrogativa del Rey en virtud de la cual la convocatoria del Parla mento dependía de sólo su voluntad, para cuando y cómo quisiere; tal vez con mengua de los intereses públicos que bien podían que dar sacrificados, si un Rey despótico y arbi trario trataba de rehuir la responsabilidad de sus hechos, no convocando jamás al Parla mento, sin violación alguna de sus obligacio nes constitucionales.
Además, de una manera mediata, se sentó
el principio de que
la acción
de los PoderesPúblicos, en la vida del Estado,