• No se han encontrado resultados

sión, de consolidación y de crecimiento La lu­ cha interminable sobrevenida á Inglaterra, á

consecuencia de la Conquista de los Norman­ dos, había acabado y amanecido, para la Gran Bretaña, la aurora de las libertades reconquis­ tadas y de sus formas políticas restablecidas,, para esperar luego, luego, la venida del sol,, que no ha de apagarse ni tras de las nubes de la tiranía, ni de la demagogia turbulenta.

Léase lo escrito por un publicista inglés, en tratándose de un pueblo altivo que se impone- en los destinos del Estado: « B a jo el reinado de Eduardo I fué cuando los Barones, que has­ ta entonces habían disfrutado solos de la con­ fianza del Soberano y fiscalizado su política,.

DERECHO POLÍTICO INGLÉS 41

advirtieron la existencia de nn poder nuevo que les era necesario conciliarse. Los habitantes de las ciudades y de las villas, que habían ad­ quirido la riqueza por una honrada industria, y que eran capaces y estaban deseosos de llevar su concurso al Estado, se hallaban completa­ mente excluidos de los Consejos nacionales. Es difícil prejuzgar si ésto era en aquella épo­ ca considerado como un agravio; pero lo cier­ to, en todo caso, es que los burgueses se nega­ ban formalmente á pagar todo tributo estable­ cido, sobre ellos, sin su consentimiento. En 1297, después de una tentativa infructuosa de parte del Rey, para imponer sobre la « comu­ nidad » del Reino el reparto de una contribu­ ción, en la que no habían consentido, varios de los principales Pares intervinieron en su favor y obtuvieron del Rey la garantía de que, en lo porvenir, no se baria una imposición de tributos tan ilegal. Poco tiempo después, el Rey convocó un Parlamento, en el que este principio fundamental de la libertad inglesa fué solemnemente ratificado por el estatuto de

Tállagio

non concedendo,

en virtud del cual «ni impuestos, ni subsidios serán establecidos ó

repartidos en nuestro Reino por nos ó nuestros herederos sin la voluntad y el consentimiento de los Arzobispos, Obispos, Barones, hombres de armas, burgueses y demás hombres libres^ de nuestro Reino ».

42 EMILIO M. TERÁN

2 4

.

— Todos los Poderes Públicos, que habían reasumido la Soberanía Nacional, funcionaban rogular y armónica­ mente, A pesar de la nueva institución del sistema re­ presentativo en la Monarquía inglesa.

Toda reforma trae consigo algún desequili­ brio ó desorden, siquiera transitorio, en las formas políticas y sociales del Estado; á me­ nos de que, como aconteció durante los rei­ nados de Eduardo I , Eduardo I I

y

Eduardo I I I de Inglaterra, pueblo

y

Gobierno respondan á las necesidades de un cambio, de una mo­ dificación ó reforma en sus instituciones, do manera dócil

y

razonable: toda reforma debe resistir, antes de ser liecba, á la acción del tiempo; debe ser consagrada por una necesi­ dad pública que haga desearla por deficiencia en las instituciones ó por restricción en el amparo que se debe á los derechos del pue­ blo; así

y

sólo así se tendrá á la Nación pre­ parada para las reformas trascendentales re­ lativas á la organización del Estado,, ó á la vida social, ó á los usos

y

costumbres inveterados: la violencia jam ás ha sido un medio para al­ canzar la felicidad de los pueblos, ni la im ­ premeditación la manera de conjurar las tem­ pestades del fanatismo social hondamente mantenido.

E l Rey, el Consejo del Rey, el Parlamento, -en cuyo personal funcionaba el del viejo Gran Consejo de los Barones, y, por último, los Tribunales de Justicia constituían esa como poderosa máquina á cuya fuerza, á cuyas

DERECHO POLÍTICO INGLÉS 4 3

energías y poder iba gradualmente la Monar­ quía inglesa conquistándose prestigio

y

nom­ bre para su faturo engrandecimiento; menos podía dejar de esperarse tal resultado, si «la masa de la Nación» había ya principiado á ejercer los derechos, que le fueron antes ne­ gados, con la superioridad intelectual y vigo­ rosa de la histórica Cámara de los Comunes. «Las Asambleas Legislativas, bajo Eduardo I I I , fueron guardianes vigilantes de los dere­ chos populares», y habiendo obtenido que, más de una vez ratificara el Rey la Magna Carta de Juan I , obtuvieron también la oca­ sión de sentar los principios siguientes, como máximas fundamentales del Gobierno inglés: «L a ilegalidad de todo impuesto establecido sin el consentimiento del Parlamento; la necesi­ dad de un acuerdo entre las dos Cámaras para toda modificación á la le y ; el derecho de los Comunes de investigar los abusos y hacer la acusación ó llevar á la barra

(to

) á los Consejeros de la Corona culpables de actos de corrupción.»

Indudablemente que los Comunes habían conseguido un triunfo para su autoridad y prestigio, de modo especial con el último de los principios sentados sobre su derecho de fis­ calización á los Consejeros de la Corona; triun­ fo tánto más apreciable para ellos, cuánto más que aún, después de la incorporación de los Co­ munes á la Asamblea Nacional, carecieron por mucho tiempo de la facultad de inmiscuirse,

44 EMILIO M. TERÁN

en alguna forma, en los asuntos de carácter judicial; hasta que, sólo bajo el Gobierno de Eduardo I I I , los Comunes exigieron el recono­ cimiento del Parlamento del ejercicio do su derecho de participar en los actos ó debates

referentes á hacer una « » ;

que, en lo relativo al otorgamiento de los subsidios ó impuestos, los Comunes habían ya obtenido que se reconociera, como práctica en la Asam blea Nacional, la intervención previa de ellos, mediante conferencias casi reserva­ das con los Comités de los Lores encargados, hasta entonces, de la concesión de los cauda­ les públicos.

Por lo demás, será inútil que anotemos la consecuencia necesaria que debía producirse con el nuevo sistema representativo en el G o­ bierno de Inglaterra: la de que las más im ­ portantes funciones de los Grandes Consejos, pasaron á constituir una suma de atribucio­ nes peculiares del Parlamento; el cual, si así podemos decirlo, tuvo una época verdadera­ mente constitucional bajo el reinado de Eduar­ do I I I ; pues, hasta entonces, fuó muy difícil determinar las funciones correspondientes tan­ to á los Consejos como á la A sam blea.

/

DERECHO POLÍTICO INGLÉS 4 5

2 6 . — El Rey, á la época de Eduardo m , debía convocar su Parlamento, obligatoriamente siquiera una vez al año, y voluntariamente cuando el Monarca lo creyere nece­

sario.

Organizado el Parlamento con los Comunes representantes del elemento popular; preconi­ zado el privilegio de inspección sobre los ac­ tos gubernamentales del Monarca; reconoci­ das como propias del Parlamento múltiples y nuevas facultades que hicieron de él un So­

berano, en cuyos actos estaba vinculada la vo­ luntad social, y, más todavía, admitido el principio antes enunciado de que los Comu­ nes, de derecho, podían y debían investigar los abusos del Ejecutivo, podían y debían acusar á los Consejeros de la Corona culpados de actos » de corrupción, ó llamarlos á la barra como de­ nunciados, se quiso hacer efectivos estos pri­

vilegios, limitando la Prerrogativa del Rey en virtud de la cual la convocatoria del Parla­ mento dependía de sólo su voluntad, para cuando y cómo quisiere; tal vez con mengua de los intereses públicos que bien podían que­ dar sacrificados, si un Rey despótico y arbi­ trario trataba de rehuir la responsabilidad de sus hechos, no convocando jamás al Parla­ mento, sin violación alguna de sus obligacio­ nes constitucionales.

Además, de una manera mediata, se sentó

el principio de que

la acción

de los Poderes

Públicos, en la vida del Estado,

debía ser