1.- El heredero como sucesor en “todo” el derecho de su causante 1.1.- Introducción
La necesidad de heredero en la sucesión se muestra como un principio del derecho romano que, tradicionalmente, se ha configurado como propio del derecho sucesorio catalán, según el cual todo causante debe tener un heredero o sucesor universal que se subrogue tanto en su activo como en su pasivo (sin perjuicio de que, como veremos, en el derecho general de Cataluña es posible la sucesión sin heredero por haberse distribuido toda la herencia en legados y haberse designado un albacea universal40).
La designación del heredero, como sucesor universal, puede llevarse a cabo voluntariamente por el causante o, en defecto de ello, por vía legal. En este último caso, nos referimos a la apertura de la sucesión intestada, en la que “la ley llama como herederos o sucesores universales del causante” a los parientes más próximos al difunto, de acuerdo con el art. 441-2.1 CCCat41.
Por su parte, la sucesión voluntaria puede ser, a su vez, de dos tipos: contractual o testamentaria. La sucesión contractual, por su lado, permite instituir uno o varios herederos, si bien también permite hacer atribuciones a título particular (art. 431-1.1 CCCat); mientras que por lo que a la sucesión testamentaria se refiere, el art. 423-
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La posibilidad de distribuir toda la herencia en legados, será objeto de estudio en el punto 3, del capítulo X, que lleva por nombre “el caso específico de distribución de toda la herencia en legados: reflexiones acerca de la responsabilidad del albacea universal o del legatario”.
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La literalidad del art. 441-2.1 CCCat señala que “en la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas”. Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
1.1 CCCat alude a la necesidad de instituir heredero en el testamento, como requisito para su validez, a excepción de determinados supuestos previstos legalmente42.
1.2.- Especial atención a la necesidad de instituir heredero en el testamento La necesidad de heredero en la sucesión se ha configurado tradicionalmente como un requisito esencial para la validez del testamento, de modo que, en principio, el testamento que no contenga institución de heredero será declarado nulo43.
Reflejo de ello es que, tradicionalmente, quedaba prevista la posibilidad de otorgar testamento en el que únicamente se designara heredero, aún cuando no se mencionara cuál se quería que fuese el destino de los bienes, pero, por el contrario, no se admitía como testamento una disposición de bienes sin designación de heredero44.
Esta necesaria institución de heredero, se ha configurado como un principio que, ya desde el derecho romano, ha imperado en la sucesión testamentaria catalana y que, en la actualidad, queda reflejado en los arts. 422-1.3 y 423-1 CCCat. Y deriva de la concepción conforme a la cual el heredero se sitúa en el lugar que ocupaba el causante, tanto en lo referente a la esfera patrimonial como personal. Por ello, el heredero es el encargado de continuar con las relaciones jurídicas de éste,
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Respecto de ello, véase DEL POZO CARRASCOSA, P., VAQUER ALOY, A. y BOSCH CAPDEVILA, E.: Derecho Civil de Cataluña..., ob. cit., p. 44; GRAMUNT FOMBUENA, M.: “art. 423-1”, en EGEA-FERRER (dir.), Comentari al llibre quart..., ob. cit., pp. 317-318; MARSAL GUILLAMET, J.: “Els títols successoris: l’atribució”, en BADOSA COLL (dir.),
Manual de dret civil..., ob. cit., p. 595; y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L.: Derecho de…, ob.
cit., p. 21.
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Véase al respecto GRAMUNT FOMBUENA, M.: “art. 423-1”, en EGEA-FERRER (dir.),
Comentari al llibre quart..., ob. cit., pp. 317-318; MARSAL I GUILLAMET, J.: El testament,
Estudis de dret privat català, Generalitat de Catalunya, Barcelona, 2000, p. 96; y PUIG I FERRIOL, L.: “Els principis successoris catalans: present i futur”, en Universitat de Girona (coord.), La reforma de la Compilació: el sistema successori. Materials de les III Jornades de Dret
Català a Tossa, Càtedra de Dret Civil Català Duran i Bas, Girona, 1984, pp. 39 y 41.
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Esta disposición podría admitirse como codicilo o memoria testamentaria, siempre que se cumplieran los requisitos necesarios para ello. Véase PUIG I FERRIOL, L. y ROCA I TRIAS, E.:
cumpliendo así una función de interés general en el ámbito de la sucesión por causa de muerte que remarca su carácter necesario45.
En este sentido, a pesar de que la doctrina clásica no dudaba en afirmar, como MARTÍ I MIRALLES, que “allí on hi ha institució d’hereu, allí hi ha testament; i que allí on hi ha testament hi ha d’haver forçosament institució d’hereu”46, esta afirmación queda desvirtuada, en la actualidad, por la posibilidad de poder salvar la falta de institución de heredero en el testamento mediante el nombramiento de un albacea universal que se encargue de llevar a cabo las funciones de administración y liquidación del patrimonio hereditario (arts. 422-1.3, 423-6.5 y 429-3.2 CCCat)47.
1.3.- El heredero como sucesor universal
En el derecho clásico ya existían distintas teorías para explicar los efectos que derivaban de la successio48. Por una parte, figuraba la teoría de la continuidad de la personalidad, conforme a la cual, y como su propio nombre indica, la sucesión conlleva una continuación de la personalidad del causante por parte del heredero, de lo que se deriva la necesidad de que el heredero asuma tanto los bienes y derechos del causante como sus obligaciones49. Y, por la otra, encontrábamos también la teoría de la universitas, basada en que el heredero sucede en un todo al causante; es
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Respecto de esta cuestión, véase el punto 1.5, de este mismo capítulo II, relativo a “la continuidad en las relaciones jurídicas entre causante y sucesor”. Véase también PUIG I FERRIOL, L. y ROCA I TRIAS, E.: Institucions del Dret civil..., ob. cit., pp. 44-45.
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Véase en este sentido MARTÍ MIRALLES, J.: Principis del dret successori aplicats a fórmules
d’usdefruit vidual i d’herència vitalícia, Tomo II, Generalitat de Catalunya, Barcelona, 1985, p. 13
y MARSAL I GUILLAMET, J.: El testament…, ob. cit., p. 91.
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En relación con esta cuestión, nos remitimos al punto 2.1, de este mismo capítulo II, relativo a “el albacea universal como ejecutor en el derecho general de Cataluña”.
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La successio se fundamentaba en la idea de que el activo y el pasivo de los que era titular el causante pasaban inalteradamente al heredero. Véase al respecto DAZA MARTÍNEZ, J. y RODRÍGUEZ ENNES, L.: Instituciones de derecho privado romano, 4ª Edición, Edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, p. 493. Véase también PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: La herencia
y las deudas del causante, Colección clásicos contemporáneos, Madrid, 2009, pp. 4-7.
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La idea de la continuidad de las relaciones jurídicas se materializa en el art. 411-1 CCCat, según el cual “el heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de éste y, además, debe cumplir las cargas hereditarias”.
decir, en un bloque formado por todos los derechos y obligaciones del causante que, en tanto que integrantes de esta masa patrimonial, pierden su singularidad50.
Estos planteamientos fueron adoptados, con carácter general, por el derecho sucesorio catalán, de clara tradición romanista. Sin embargo, éste presenta a su vez una importante diferencia con el sistema romano, y es que la posibilidad, en él prevista, de una herencia sin heredero parece contradecir los fundamentos sobre los que se alzaba la successio romana.
En el derecho civil de Cataluña, pese al fuerte contenido patrimonial que se desprende del art. 411-1 CCCat, no debemos olvidar el aspecto personal, con lo que podemos considerar que “a la confusión de patrimonios se añade la confusión de personalidades”51.
Ello deriva de que el principio de subrogación o de continuación de la personalidad jurídica del causante ha constituido, tradicionalmente, uno de los principios básicos del derecho sucesorio catalán52 y, por ello, éste ya fue reflejado por el Código de Sucesiones (art. 1 CS)53 y, actualmente se puede extraer, como ya hemos dicho, del art. 411-1 CCCat. Pero, además, en el actual derecho sucesorio catalán, existen otras manifestaciones de las que se refleja esta concepción54:
a.- En primer lugar, la incompatibilidad establecida por el art. 411-3 CCCat entre la sucesión voluntaria y la sucesión intestada, de la que se desprende la idea de que el “heredero no es un mero adquirente de bienes”.
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MARTÍ MIRALLES, J.: Principis del dret successori aplicats…, ob. cit., p. 124.
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PUIG I FERRIOL, L. y ROCA I TRIAS, E.: Institucions del Dret civil..., ob. cit., p. 246.
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GARCÍA RUBIO, Mª P.: La distribución de toda…, ob. cit., pp. 175-183.
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El art. 1 CS establecía que “el heredero sucede en todo el derecho de su causante. Por consiguiente, adquiere los bienes y los derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por el fallecimiento. Debe cumplir las cargas hereditarias y queda vinculado a los actos propios del causante”. Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de Sucesiones por Causa de Muerte en el Derecho Civil de Cataluña. Boletín Oficial del Estado, 27 de febrero de 1992, núm. 50, pp. 6762-6789.
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b.- En segundo lugar, la legitimación de los herederos para ejercitar acciones propias del causante, como sería, entre otras, la acción de filiación (art. 235-20 CCCat).
c.- Y, por último, el principio de universalidad, al que nos referiremos seguidamente, y el principio semel heres semper heres. Este último se concreta, a grandes rasgos, en la perdurabilidad del título de heredero. Es decir, según este principio básico del derecho sucesorio “romano-catalán”, quien es heredero lo es siempre, de lo que deriva que se tengan por no formuladas en la institución de heredero la condición resolutoria, así como los plazos suspensivo y resolutorio (art. 423-12.1 CCCat)55.
Sin embargo, pese a todo lo expuesto, la institución de heredero tiene hoy en día un contenido fundamentalmente económico y, sólo en ciertos aspectos, se mantiene la concepción romana de continuación de la personalidad del causante.
El sistema sucesorio catalán se integra aparentemente en los sistemas de continuación de la persona56 y, dado que se inspira en la tradición romanista, se rige por el principio de la successio, según el cual el heredero se coloca en la posición jurídica que ocupaba el causante en vida57. Así, en principio, es el heredero, como sucesor del causante y adquirente tanto del activo como del pasivo hereditario, el ejecutor natural de las disposiciones testamentarias previstas por el testador58. Sin embargo, aunque parece difícil encajar la figura del albacea en un sistema que opta
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Este principio es propio del título de heredero pero, en cambio, no opera en el caso de los legados. Esta afirmación se pone de manifiesto en los arts. 427-11, 427-12 y 427-13 CCCat, en los que sí se admite la posibilidad de someter los legados a condición o plazo suspensivo o resolutivo. Véase al respecto CALATAYUD SIERRA, A.: “art. 154”, en JOU I MIRABENT (coord.),
Comentarios al Código…, ob. cit., pp. 600-601; MARSAL GUILLAMET, J.: “La institució
d’hereu”, en BADOSA COLL (dir.), Manual de dret civil…, ob. cit., p. 689; MARSAL I GUILLAMET, J.: El testament…, ob. cit., pp. 124-126; y SEUBA TORREBLANCA, J. C.: “art. 423-12”, en EGEA-FERRER (dir.), Comentari al llibre quart..., ob. cit., p. 355.
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GARCÍA RUBIO, Mª P.: La distribución de toda…, ob. cit., p. 175.
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Véase al respecto PUIG I FERRIOL, L.: “Els principis successoris catalans: present i futur”, en Universitat de Girona (coord.), La reforma de la..., ob. cit., pp. 39 y 41 y PUIG I FERRIOL, L.: El
albaceazgo..., ob. cit., p. 18.
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El actual art. 411-1 CCCat respalda esta afirmación, como se desprende de su contenido, el cual se encuentra reproducido en la nota 49.
por el heredero como figura central de la sucesión, su intervención quedará justificada en determinados supuestos59.
En este sentido, como hemos dicho, tradicionalmente el sistema sucesorio catalán se ha acercado más a los planteamientos propios de los sistemas romanistas que patrimonialistas, de lo que deriva que se considere al heredero, como sucesor universal, el sujeto más adecuado para llevar a cabo la ejecución testamentaria, en detrimento del albacea, quien encaja mejor en los sistemas que conciben la herencia como un patrimonio en liquidación. Pero eso no significa la exclusión de la institución en el sistema catalán, ya que, lejos de ser así, en algunos casos será necesaria su intervención para cumplir con las tareas de ejecución60.
Por lo tanto, podemos afirmar que el derecho sucesorio catalán actualmente contempla, en función del supuesto ante el que nos encontramos, los dos sistemas a los que nos hemos referido (personalista y patrimonialista)61. Así, cuando interviene un heredero en la sucesión se mantiene el tradicional arraigo al sistema de continuación de la personalidad del causante, ya que, como sucesor universal, se subroga en la posición jurídica que éste ocupaba en vida. Sin embargo, la previsión actual de la posibilidad de distribuir toda la herencia sin la necesaria intervención de un heredero siempre que se nombre un albacea universal que salve la ausencia de heredero en la sucesión, se aleja de la concepción propia de los sistemas de continuación de la personalidad para acercarse a los planteamientos de los sistemas patrimonialistas, en cuyo caso lo fundamental es la necesaria intervención de un sujeto encargado de la ejecución y liquidación hereditaria para, tras ello, repartir la herencia entre sus destinatarios.
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PUIG I FERRIOL, L. y ROCA I TRIAS, E.: Institucions del Dret civil…, ob. cit., p. 237.
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PUIG I FERRIOL califica los supuestos en los que interviene el albacea, como aquéllos en los que “falla la necesidad de mantener la integridad del patrimonio, y la masa hereditaria se presenta más bien como un patrimonio en liquidación o distribución”. Véase PUIG I FERRIOL, L.: El
albaceazgo…, ob. cit., p. 19.
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En relación con los diferentes sistemas que pueden regir en la ejecución de la herencia, así como las diferencias que existen entre ambos, véase el capítulo I relativo a la “introducción: diferentes sistemas de ejecución de la herencia”.
1.4.- El principio de universalidad de la institución de heredero en el derecho sucesorio catalán
Ya antes de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, uno de los principios que informaban el derecho de sucesiones catalán era el principio de universalidad, en virtud del cual el título de heredero se configura como un título universal62. No obstante, mientras que en el derecho romano se requerían una serie de solemnidades para la institución de un sucesor universal, siendo necesaria la mención expresa del término “heredero” en un contexto determinado, hoy en día tan solo se requiere que la voluntad del causante sea la de atribuir la universalidad de su patrimonio a uno o varios sujetos. De modo que en la actualidad, la voluntad del causante se impone a la literalidad de las palabras empleadas, tal y como se desprende del art. 423-2 CCCat, conforme al cual se ordena institución de heredero siempre que exista “una clara voluntad del causante de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio”. Ello conllevará que podamos encontrarnos ante un heredero real pese a que no se diga de forma expresa, o bien que, aún designándose un heredero, ese sujeto no ostente en realidad dicho título sucesorio63.
La universalidad del título de heredero debe entenderse desde la perspectiva de su subrogación en la posición jurídica que ocupaba el causante, sucediéndole tanto en el activo como en el pasivo hereditario con carácter retroactivo, desde el momento en el que se produjo la aceptación de la herencia64. Por lo tanto, la aceptación se
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PUIG I FERRIOL, L. y ROCA I TRIAS, E.: Institucions del Dret civil..., ob. cit., p. 45.
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Véase al respecto GARRIDO MELERO, M.: Derecho de sucesiones…ob. cit., p. 363; GRAMUNT FOMBUENA, M.: “art. 423-2”, en EGEA-FERRER (dir.), Comentari al llibre
quart..., ob. cit., pp. 321-322; MARSAL GUILLAMET, J.: “La institució d’hereu”, en BADOSA
COLL (dir.), Manual de dret civil…, ob. cit., p. 688; y PUIG I FERRIOL, L.: “Els principis successoris catalans: present i futur”, en Universitat de Girona (coord.), La reforma de la..., ob. cit., pp. 39 y 46-50. En relación con la cuestión de que cuando interviene un albacea universal, a pesar de que se haya utilizado el nomen heredero, los destinatarios no son tales sino que son legatarios de parte alícuota, nos remitimos al punto 2.2.2, de este mismo capítulo II, que lleva por nombre “el heredero que concurre con un albacea universal no es tal, sino que es un legatario de parte alícuota”.
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En el momento en el que el heredero acepta la herencia, los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante, por lo que se produce una continuidad en las relaciones jurídicas entre causante y sucesor, como evidencia el contenido del art. 411- 5 CCCat. Respecto de
constituye como el requisito a partir del que será adquirida la herencia (art. 411-5 CCCat), sin que sea posible aceptar el activo y repudiar el pasivo. La necesaria adquisición, no sólo de bienes y derechos, sino también de las obligaciones del causante, puede conllevar un perjuicio patrimonial para el heredero en caso de que la herencia fuera deficitaria. Es por ello que, como mecanismo de defensa ante herencias deficitarias, se da al heredero la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario, lo cual tendrá como consecuencia que sólo deberá hacer frente al pasivo hereditario con los bienes que reciba mortis causa del causante, salvaguardando su propio patrimonio65.
En definitiva, el heredero adquiere la titularidad del patrimonio hereditario y, por lo tanto, los bienes y derechos que lo integran. Pero, a diferencia de las atribuciones a título particular, el heredero se subroga también en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, las cuales preexisten en el momento de apertura de la sucesión sin que sea necesaria la novación, por lo que se producirá una continuación de la relación obligatoria, y el heredero deberá asumir las deudas hereditarias que no se extinguen por la muerte, así como también cumplir las cargas hereditarias que se deriven de su adquisición, además de quedar vinculado por los actos propios del causante (art. 411-1 CCCat)66.
Dicho esto, es necesario tener presentes las nociones básicas que integran el concepto de “universalidad”67:
esta cuestión, véase el punto 1.5, de este mismo capítulo II, relativo a “la continuidad en las relaciones jurídicas entre causante y sucesor”.
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La otra modalidad de aceptación de la herencia es la aceptación pura y simple¸en la que el patrimonio personal del heredero también quedará afectado al pago del pasivo hereditario. Veáse el punto 3, del capítulo IX, dedicado al estudio de “la aceptación pura y simple de la herencia” y el punto 2 del mismo capítulo, en relación con “la aceptación a beneficio de inventario”.
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Véase al respecto DEL POZO CARRASCOSA, P., VAQUER ALOY, A. y BOSCH CAPDEVILA, E.: Derecho Civil de Cataluña..., ob. cit., pp. 47 y 519; LÓPEZ BURNIOL, J. J. y SALVADOR CODERCH, P.: “art. 411-1”, en EGEA-FERRER (dir.), Comentari al llibre quart..., ob. cit., p. 64; y PUIG I FERRIOL, L. y ROCA I TRIAS, E.: Institucions del Dret civil..., ob. cit., p. 46.
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Respecto de esta cuestión, véase DEL POZO CARRASCOSA, P., VAQUER ALOY, A. y BOSCH CAPDEVILA, E.: Derecho Civil de Cataluña..., ob. cit., pp. 47-48 y PUIG I FERRIOL, L. y ROCA I TRIAS, E.: Institucions del Dret civil..., ob. cit., pp. 46-48.
- En primer lugar, el heredero adquiere un “todo” formado por los bienes, los derechos y las obligaciones del causante, y se subroga en todas sus relaciones