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La ratificación de la Convención del Mar, implicó para la República Argentina abandonar su concepción del “mar epicontinental” o “Mar Argentino” que había comenzado a desarrollarse a partir del decreto firmado el 11 de septiembre de

215 La Cuenca del Talud Continental es la mayor cuenca sedimentaria argentina, se

extiende desde la desembocadura del Río de La Plata hasta el sur de las I slas Malvinas y está constituida por un espeso manto sedimentario.

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1946216 por el presidente Juan Domingo Perón, por el cual se declaraba

“perteneciente a la soberanía de la Nación el mar epicontinental y el zócalo continental argentino”, dejando a salvo el principio de libre navegación. Dicho decreto modificaba las normas y principios en que había fundamentado la República Argentina sus derechos sobre su litoral marítimo, extendiendo el mar territorial hasta más allá de las I slas Malvinas, pues la plataforma submarina tiene una extensión de más de trescientas millas frente a la provincia de Santa Cruz.

Las I slas Malvinas se encuentran asentadas en una meseta subterránea o zócalo continental, cuyo borde, al oriente, desciende bruscamente hacia profundidades abismales. En dicha plataforma o zócalo continental existen numerosas riquezas naturales con la particularidad de que algunos mantos o vetas son prolongaciones de los del subsuelo terrestre y pueden explotarse desde la ribera continental.

El 21 de diciembre de 1950 el Reino Unido declaró dentro de los límites de la administración colonial de las I slas Malvinas el lecho y el subsuelo de la plataforma submarina, tratando de reiterar la experiencia del Tratado del Golfo de Paria del 26 de febrero de 1942, por el cual el Reino Unido y Venezuela se habían dividido la soberanía de la plataforma submarina entre la costa venezolana y la isla Trinidad, que era colonia británica. Siguiendo el mismo principio el Reino Unido había hecho lo propio en Jamaica y las Bahamas en 1948 y en 1950 con Honduras Británica.

La República Argentina no aceptó la decisión británica del 21 de diciembre de 1950, acto posterior en el tiempo al decreto argentino extendiendo el dominio y soberanía nacional a esas mismas aguas y territorios submarinos. Además, nunca había admitido -desde la usurpación por el I mperio Británico del 3 de enero de 1833- la ocupación del archipiélago de las I slas Malvinas, al cual el Reino Unido accedió por la fuerza, realizando a partir de esa fecha una verdadera limpieza étnica entre sus habitantes para modelar una población culturalmente homogénea con la metrópoli colonial.

Por lo visto, la intromisión del Reino Unido en la jurisdicción de la República Argentina sobre el mar territorial, la hoy denominada zona económica exclusiva de los Estados ribereños y la plataforma continental, no es una consecuencia de la Guerra del Atlántico Sur –como algunos analistas lo han expresado en forma sumamente superficial- sino una constante de la política exterior británica. Ya en la ronda de negociaciones de Lima de 1978, la República Argentina se negó

216 El Decreto Nº 14.708 establece: “Artículo 1: Declárase perteneciente a la soberanía de

la Nación el mar epicontinental y el zócalo continental argentino; Artículo 2: A los efectos de la libre navegación, el carácter de las aguas situadas en el mar epicontinental argentino, no queda afectado por esta declaración; Artículo 3: Dése cuenta al Honorable Congreso”. Los fundamentos de este decreto invocan la unidad de la plataforma submarina y el continente, el desarrollo biológico en las aguas que la cubren, fauna y flora; riquezas susceptibles de aprovechamiento industrial; el decreto 1.386 del 24 de enero de 1944 que formuló una manifestación categórica de soberanía sobre el zócalo continental argentino, y sobre el mar epicontinental argentino, al declararlos zonas transitorias de reservas minerales; ratifica “la propiedad de la Nación Argentina sobre los yacimientos del citado zócalo continental”; refiriéndose a precedentes extranjeros, entre ellos las declaraciones de los Estados Unidos de América y México. (Boletín Oficial de la República Argentina, 5 de diciembre de 1946).

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a las pretensiones británicas de incorporar a la discusión los territorios denominados por el Reino Unido “plataforma continental de las Falkland I slands y sus Dependencias”, por integrar los mismos parte de la plataforma continental argentina y no ser objetos de la disputa original.

A más de treinta años de este episodio, el Reino Unido ha realizado una presentación formal ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar reclamando los mismos territorios, como proyección de la ocupación material de facto que detenta sobre las I slas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.

La República Argentina, al adaptar su legislación interna a las conclusiones de la I I I Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar mediante la Ley 23.958217 y ratificar posteriormente la Convención sobre el Derecho del Mar, actuó con realismo, pese a que en su momento existió un debate muy importante en el cual los argumentos que se oponían a la modificación de la legislación interna no eran carentes de razonabilidad. Sin embargo, la República Argentina había perdido la posición que en 1946 tenía en el ámbito latinoamericano y también mundial, habiendo sido recientemente derrotada en una guerra por el Reino Unido, país que ocupaba militarmente parte de los espacios marítimos en discusión, y en tales condiciones, ampararse en las disposiciones de la Convención le daba seguridad jurídica a la defensa de sus derechos.

Asimismo, un posterior análisis de la compleja parcelación de lo espacios marítimos que hace la Convención218 nos lleva a la convicción que si el país tuviera la capacidad para ejercer su jurisdicción sobre los mismos en forma efectiva, sus derechos sobre el aprovechamiento de los recursos naturales estaría garantizado, más allá del conflicto existente por la usurpación británica de parte de los mismos y las limitaciones de hecho que implica la presencia militar del Reino Unido.

A partir de las años 40 del siglo XX los países costeros habían manifestado una tendencia coincidente con la de la República Argentina de extender su jurisdicción sobre el mar territorial, tratando de hacer coincidir la misma con la extensión de su plataforma continental y aún superándola, como ocurría en los países latinoamericanos del Pacífico, teniendo como objetivo principal reservarse el aprovechamiento económico de los recursos vivos marinos y los minerales existentes en el lecho y el subsuelo. Así lo había establecido México en 1945, la Constitución de Panamá de 1946, Chile y Perú en 1947, la Constitución de Nicaragua de 1948, Costa Rica en 1948, Guatemala en 1949, la

217 Se modificaron las disposiciones de las leyes 17.094, 17.500 y 18.502, quedando

vigente la jurisdicción de las provincias con litoral marítimo sobre los recursos del mar territorial adyacente a sus costas hasta una distancia de 3 millas marinas medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los casos de los Golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en los que esta distancia se tomará desde la línea que une los cabos que forman su boca.

218 Ver: Gráfico de las distintas jurisdicciones marítimas de acuerdo a la Convención de la

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reforma constitucional de Honduras de 1950 y legislación complementaria de 1951 y la Constitución de El Salvador de 1951.

Un movimiento similar ocurrió en Medio Oriente, donde entre 1949 y 1950 Pakistán, Persia, Arabia Saudita, y los Sultanatos de Berheim, Quátar, Kuwait, Abu Dhabi, Bubai Sharjah, Ajmam, Un-al-Quaiwain y Ras-al-Khaiman incorporaron la plataforma continental a su dominio, refiriéndose en este caso a la adyacencia o continuidad de esos fondos marinos a su territorio, ya que algunos estudios geológicos dudan de la existencia de una real plataforma submarina en el Golfo Pérsico. Sin embargo estas declaraciones se refieren exclusivamente al lecho y al subsuelo marino donde existen importantes yacimientos de petróleo, perlas y corales, manteniendo el carácter de alta mar de las aguas.

Una situación particular era la de los Estados Unidos de América –citada entre los precedentes extranjeros por el Decreto Nº 14.708/ 46- ya que una declaración del presidente Truman del 28 de septiembre de 1945 había establecido la soberanía de dicho país sobre el lecho marino y el subsuelo en toda la extensión de la plataforma continental submarina correspondiente a su territorio, manteniendo el carácter de alta mar o mar libre de las aguas que la cubren, invocando razones económicas y necesidades de defensa. Coincidían con la postura de los EE.UU., el Reino Unido y en Sudamérica, Brasil. Pero además, EE.UU y el Reino Unido manifestaron su oposición al reconocimiento del dominio del mar territorial de aquellos Estados que lo habían extendido más allá de las tres millas de su ribera.

El concepto del mar epicontinental que fue desarrollado por la doctrina argentina, incorporaba al dominio del Estado ribereño, el mar que baña sus costas en toda la extensión en que sus aguas cubren la plataforma submarina, invocando la unidad del lecho marino y las aguas suprayacentes, y aún su espacio aéreo.219 Su fundamento era dar seguridad a la explotación de los recursos del lecho y el subsuelo marino, ya que esta operación obliga a realizar instalaciones en el mar que podrían no ser respetadas por las grandes potencias con mayor capacidad económica y militar si las mismas se encontraban en alta mar, fuera de la jurisdicción del Estado costero.

Este concepto fue adoptado por la mayoría de los Estados sudamericanos y así lo manifestó la Conferencia I nteramericana de Caracas de 1954.

Lo que realmente estaba en juego no era la libre navegación sobre el mar epicontinental, sino la soberanía de los Estados ribereños sobre los recursos vivos marinos y las riquezas naturales del lecho y el subsuelo, lo que las grandes potencias navales no estaban dispuestas a aceptar ya que eran las que disponían de las mayores flotas pesqueras y tenían los medios financieros y tecnológicos como para explotar estos recursos. El Reino Unido se negó aún a reconocer la extensión del mar territorial de doce millas establecida por la URSS en plena vigencia de la guerra fría. Esto llevó a que en la Convención sobre el

219 Jopsef Kunz afirma en su obra “Del Derecho I nternacional Clásico al Derecho

I nternacional Nuevo” (I mprenta Universitaria. México, 1956) que fue la República Argentina quien introdujo el concepto de mar epicontinental en la ciencia jurídica.

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Mar Territorial y la Zona Contigua firmada en 1958 en la ciudad de Ginebra las partes contratantes no hayan podido llegar a un acuerdo sobre “la anchura del mar territorial”.

Finalmente, durante la I I I Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se llegó a una solución transaccional, aceptándose que la anchura del mar territorial tuviera un límite de doce millas, ya que de lo contrario la URSS no firmaría la Convención.220 Dentro de esas doce millas el Estado ribereño ejerce su soberanía plena, con una servidumbre hacia el resto de los Estados de un derecho de paso inocente tanto de buques como de aeronaves, estableciéndose diferencias de trato para el caso de buques mercantes o buques de Estado destinados a fines comerciales y buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.

Sin embargo, siguiendo lo establecido en la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua firmada en 1958 en la ciudad de Ginebra, la I I I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar reconoció también la existencia de una zona contigua, que no podrá extenderse más allá de las veinticuatro millas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Esto significa que el Estado ribereño tiene jurisdicción para prevenir infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial hasta una distancia de veinticuatro millas de la línea de base, dentro de la cual tiene la posibilidad de sancionar estas infracciones.

Como compensación a la reducción del mar territorial a la anchura de doce millas, la I I I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar reconoció la denominada “Zona Económica Exclusiva”, que los Estados ribereños podrán extender hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. En esta Zona Económica Exclusiva el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tantos vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de esta zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos, establecer y utilizar islas artificiales y todo tipo de instalaciones y estructuras, investigación científica marina y la reglamentación y preservación del medio marino.

Si bien el texto acordado de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece también algunas limitaciones al Estado ribereño en cuanto a la utilización de los recursos vivos, especialmente con respecto a su conservación y el derecho al excedente de los Estados en desarrollo sin litoral, podemos afirmar que el reconocimiento de la Zona Económica Exclusiva coincide con la mayor parte de las aspiraciones de los Estados sudamericanos

220 Una vez más, como lo expresáramos en la I ntroducción a esta Tesis, vemos como el

peso político, económico y militar relativo de los Estados condiciona la elaboración de las normas jurídicas internacionales.

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de tener una garantía jurídica contra la depredación de sus recursos vivos marinos por las flotas pesqueras de los países en desarrollo.

En el caso de nuestro litoral Atlántico, sus aguas poseen una gran fertilidad, característica que resulta de la fuerte surgencia de aguas profundas conteniendo sustancias nutritivas, donde además se depositan sustancias aptas para la alimentación íctica proveniente de las aguas fluviales. La corriente fría de las Malvinas y su convergencia con la corriente del Brasil, fuera del zócalo continental, entre los 35º y 45º de latitud Sur, hace surgir aguas profundas muy ricas en elementos nutritivos, entre ellos: fitoplancton, sales minerales, carbono y clorofila, afirmando fuentes científicas británicas –ya en 1961- que “la producción del Mar Argentino podría llegar a 33,5 millones de toneladas anuales”221.

La República Argentina, pese a ser parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, sufre una limitación importante para el ejercicio de los derechos que ésta le adjudica sobre su Zona Económica Exclusiva, por estar una parte de la misma bajo control militar británico y encontrarse el Reino Unido usurpando las facultades que corresponden a nuestro país. Es el caso de las licencias de pesca que otorga la autoridad colonial de las I slas Malvinas o las instalaciones de exploración de hidrocarburos que ha establecido en el área de conflicto.

Por esta razón, nos opusimos en su momento a la conformación de la Comisión de Pesca del Atlántico Sur, ya que la misma legitimaba internacionalmente la explotación que había comenzado a realizar de facto el Reino Unido, de los recursos que la Convención sobre el Derecho del Mar le otorga en forma exclusiva a la República Argentina. Con el agravante, que las competencias de la Comisión de Pesca se extendieron a una zona mucho más extensa a la controlada por las fuerzas armadas británicas222, terminando la República Argentina compartiendo con el Reino Unido, las especies que al mismo le interesaban en toda su Zona Económica Exclusiva, participando este país no solo de la explotación sino también de la exploración, conservación y administración de estos recursos a través del Subcomité Científico de la Comisión de Pesca del Atlántico Sur.

Todavía hay quienes piensan que esta actitud benevolente de la República Argentina con el usurpador de parte de su territorio, era el camino correcto para crear confianza y, que alguna vez el Reino Unido se decidiría a comenzar

221 G. Meses: “I mportante of Fisheries Production and Utilization in the Food-Economy”.

Fishing News. London, 1961.

222 Recordemos que la Declaración Conjunta Argentino-Británica sobre Conservación de

los Recursos Pesqueros -firmada en Madrid el 28 de noviembre de 1990- establece la prohibición temporaria de la pesca comercial por buque de cualquier bandera en el área comprendida entre los 45º y 60º de latitud Sur, con el fin de evaluar por intermedio de la Comisión de Pesca del Atlántico Sur los recursos pesqueros de la zona. Asimismo, la comisión tendría como facultad recomendar a ambos gobiernos las acciones posibles en aguas internacionales para la conservación de los recursos migratorios, de los de hábitat amplio y de las especies relacionadas (Ver Capítulos I I y I I I ).

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las negociaciones sobre la cuestión de la soberanía de las I slas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. Los mismos obvian recordar que el 7 de enero de 1993 visitó la ciudad de Buenos Aires el canciller británico, Douglas Hurt, con la finalidad de lograr un acuerdo pesquero que permitiera la supervivencia económica de los kelpers, ratificando durante esos días expresamente que la soberanía de su país sobre las I slas Malvinas no estaba en discusión y, que durante el mes de abril del mismo año, el Gobierno británico extendió el área marítima bajo su control en el archipiélago de las I slas Georgias del Sur, hasta el límite de las 200 millas, para disponer de la Zona Económica Exclusiva establecida por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pese a la protesta del Gobierno argentino.

Concluyendo, a partir de 1990 y hasta el año 2005, la República Argentina consintió compartir los recursos vivos marinos de su Zona Económica Exclusiva con el país que ocupa militarmente parte de este territorio, sin obtener absolutamente nada a cambio. Tuvieron que transcurrir quince años para que el Gobierno argentino comprendiera su error y tomara la decisión de suspender las reuniones de la Comisión de Pesca del Atlántico Sur, reaccionando ante la actitud de la administración colonial de las I slas Malvinas que anunciaba que comenzaría a otorgar unilateralmente licencias de pesca con una vigencia de veinticinco años. Sin embargo el Subcomité Científico funcionó un año más, el mandato de la Comisión continúa vigente y la Declaración Conjunta Argentino- Británica sobre Conservación de los Recursos Pesqueros aún no ha sido denunciada.

Asimismo, debemos destacar lo importante que es para la República Argentina, no solo no ratificar el Acuerdo de Nueva York de 1995223 sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces tranzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, sino también permanecer muy atenta ante la actitud de los Estados industrializados de pretender aplicar sus postulados como si se tratara de normas consuetudinariamente ya aceptadas, bajo el eufemismo de “doctrina del acuerdo de Nueva York”, pues sus disposiciones confrontan con los derechos argentinos en el Atlántico Sur y, de aceptarlas, la República Argentina estaría