Capitulo III Marco Teórico
F. Sobreseimiento total y parcial
En el caso de procesos de cierta complejidad por pluralidad de imputados, el sobreseimiento puede ser total o parcial. Será total y se archivará el caso para todos los imputados, cuando no se acredita la participación del conjunto de ellos en el delito o la existencia de este último no se ha demostrado. Será parcial cuando de una pluralidad de imputados, subsisten cargos contra alguno o algunos de ellos, a quienes se les formula acusación.
En tal contexto se tiene que el requerimiento y consecuente declaración judicial de sobreseimiento será total cuando comprende a todos los delitos y a todos los imputados involucrados en el caso objeto de investigación preparatoria. En
cambio, se produce el sobreseimiento parcial cuando solo se circunscribe o limita a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de investigación preparatoria. Si este fuere el caso, el proceso continuará respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende, según el artículo 345° del Código Procesal Penal.
Según el artículo 348°3 del Código Procesal de 2004, el juez frente a lo que se denomina “requerimiento fiscal mixto”, primero se pronunciará respecto del requerimiento de sobreseimiento. Luego de finalizado tal procedimiento, abrirá las actuaciones relativas al extremo del requerimiento acusatorio. De modo que ante un requerimiento mixto, siempre será necesario realizar dos audiencias de control claramente diferenciadas. Solo luego de tal procedimiento, el juez está en la posibilidad legal de sobreseer el proceso respecto de unos y declarar la procedencia de juicio oral contra quienes resulten acusados.
Ante la resolución de sobreseimiento, como ya se expresó, procede el recurso de apelación por el sujeto procesal que se considere perjudicado con la decisión. En el caso del sobreseimiento total, de concederse el recurso impugnatorio se elevará la carpeta correspondiente a la Sala Penal de Apelaciones que decidirá en forma definitiva la causa. En el supuesto de sobreseimiento parcial, de presentarse recurso de apelación respecto de este extremo, y al declararse su admisibilidad, se dispondrá reservar la remisión de la carpeta correspondiente a la Sala de Apelaciones hasta que se dicte sentencia en el extremo que se dispuso pase a juicio oral. Este supuesto es denominado por la doctrina como apelación diferida y en nuestro Código Procesal Penal se encuentra recogida en el artículo 410º. En efecto, allí se prescribe que en los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto
de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente, si es concedida se reservará la remisión de los autos hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguno de los sujetos procesales. De presentarse este último supuesto, la parte que se considere afectada podrá interponer el correspondiente recurso de queja.
Es de destacar que el efecto diferido del recurso de apelación implica la postergación del momento de la resolución del recurso a una fase ulterior desvinculada al de su interposición. El fundamento del recurso diferido consiste en evitar las continuas interrupciones del procedimiento principal en procura de la celeridad procesal, que es parte de la dinámica del nuevo modelo procesal penal, lo que es concordante con la garantía constitucional de debido proceso.
De ahí que una vez concedido el recurso, su trámite ulterior queda reservado por el juez para que sea resuelto por la Sala Penal de Apelaciones cuando esta se pronuncie en conjunto con la apelación a la decisión que ponga fin a la instancia respecto del extremo en que el juez de investigación preparatoria decidió emitir el auto de enjuiciamiento y remitir el caso al juez de juzgamiento para que realice el correspondiente juicio oral. Es obvio que si en este último extremo no se presenta recurso, el juez dará el trámite correspondiente al recurso cuyo trámite se reservó, disponiendo elevar todos los autos a la Sala de Apelaciones que corresponda para que luego del trámite de ley se pronuncie respecto del sobreseimiento parcial decretado.
Antes de pasar al siguiente tema, es necesario dejar expresado que en el nuevo modelo procesal penal, no se admite el sobreseimiento provisional como ocurría con el antiguo modelo
procesal cuando había evidencia de la comisión de un delito, pero no se llegaba a identificar al autor o, en su caso, se llegaba a acreditar que el investigado no había cometido el hecho delictivo. En el nuevo procedimiento penal, si el fiscal se encuentra en el primer supuesto, no formalizara investigación preparatoria disponiendo el archivo de los resultados de la investigación preliminar. En cambio, si se encuentra en el segundo supuesto, simplemente solicitará el sobreseimiento de la causa y el juez así lo dispondrá. La explicación que no se haya regulado el sobreseimiento provisional radica en el hecho de que la resolución de sobreseimiento no impide que el fiscal, al aparecer nueva evidencia, investigue a otra persona por los hechos que anteriormente fueron archivados por falta de autor. Aquí no funciona el ne bis in idem.
3.2.2. El control de la acusacion fiscal en la etapa intermedia