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SOBRETASA AMBIENTAL E INCENTIVO POR RELLENOS SANITARIOS.

ARTÍCULO269-1FUNDAMENTOLEGAL.La Sobretasa para la protección del medio ambiente

y los recursos naturales renovables, corresponde al tributo autorizado por la Ley 99 de 1993 Art. 44, modificado el Art. 110 de la Ley 1151 de 2007.

ARTÍCULO 269-2. HECHO GENERADOR, PERIODO GRAVABLE Y CAUSACION. El hecho

generador recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de San Gil y se genera

por la liquidación del impuesto predial unificado.

El periodo gravable de la Sobretasa es anual, y va del 1° de enero al 31 de diciembre del respectivo año.

La causación de la Sobretasa Ambiental es simultánea con la del impuesto predial unificado.

ARTÍCULO 269-3. SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de San Gil y la administración, control,

fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro, estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y del Tesoro Municipal.

ARTÍCULO 269-4. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, contribuyente del

Impuesto Predial Unificado en la Jurisdicción de éste Municipio

ARTÍCULO 269-5. TARIFA

.

La tarifa no podrá ser inferior al uno punto cinco por mil [1.5 por

1000], ni superior al dos punto cinco 2.5 por mil [2.5 por 1000] y será fijada anualmente por el respectivo Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable de 2014, se fija como Tarifa de la Sobretasa

Ambiental, el uno punto cinco por mil [1.5 por 1000]. Parágrafo modificado por Art.13 del Acuerdo 043 de 2013. ARTÍCULO 269-6. BASE GRAVABLE, LIQUIDACIÓN Y PAGO. La base gravable para liquidar

la Sobretasa, corresponde al valor del avalúo catastral de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial unificado.

El valor de la sobretasa ambiental se liquidará y pagará en forma conjunta con la liquidación oficial del Impuesto Predial Unificado.

ARTÍCULO 269-7. DESTINO

.

La Sobretasa Ambiental se destina a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

DE SANTANDER CAS, en consideración a la jurisdicción del Municipio de San Gil y de conformidad

con el artículo 1º del Decreto 1339 de 1994, que desarrollo el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, modificado por el Art. 110 de la Ley 1151 de 2007.

ARTÍCULO 269-8. TRANSFERENCIA DEL RECAUDO E INFORMES. El Secretario de

Hacienda y del Tesoro o quien haga sus veces, deberá al finalizar cada trimestre, totalizar el valor de los recaudos por sobretasa ambiental más los intereses moratorios causados por el retardo en su pago por parte del contribuyente y girarlos a la Corporación Autónoma Regional

de Santander CAS, dentro de los diez [10] días hábiles siguientes a la terminación del trimestre.

PARÁGRAFO 1º. La CAS deberá rendir semestralmente al Concejo Municipal un informe detallado

sobre las inversiones realizadas en San Gil con los recursos transferidos por el Municipio. Parágrafo modificado por Art.14 del Acuerdo 043 de 2013

PARÁGRAFO 2º. Los incentivos tributarios consagrados en el presente Estatuto para el impuesto predial unificado, no se aplicarán a la Sobretasa Ambiental.

ARTÍCULO 269-9. INCENTIVO POR UBICACIÓN DE RELLENOS SANITARIOS. Conforme al

Art. 251 de la Ley 1450 de 2011, aquellos Municipios en donde se ubiquen Rellenos Sanitarios de

la actividad de disposición final, que tengan carácter regional, recibirán de parte del prestador de

ese servicio un valor por tonelada dispuesta, conforme a reglamentación expedida el Gobierno Nacional mediante Decreto 920 de 20131.

PARAGRAFO 1°. Definición. RELLENO SANITARIO DE CARÁCTER REGIONAL es aquel relleno sanitario donde se disponen residuos sólidos provenientes de otros municipios diferentes a aquel donde se encuentra ubicado el sitio de disposición final.

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PARAGRAFO 2°. Cálculo del Valor del Incentivo para Rellenos Sanitarios de Carácter

Regional. Para determinar el valor del incentivo se adopta como base de cálculo el promedio de

toneladas totales de residuos sólidos dispuestas mensualmente en el relleno sanitario de carácter regional, descontando el promedio de las toneladas mensuales provenientes del municipio donde está ubicado el relleno sanitario, calculadas de acuerdo con los periodos de facturación previstos en el artículo 16 de la Resolución CRA 351 de 2005 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARAGRAFO 3°. Valor del incentivo. Una vez establecida la base de cálculo, el valor del incentivo

por tonelada se determinará así:

a). Cuando la base de cálculo sea menor a 4.500 Toneladas mensuales, el valor del incentivo será de 0,23% de salario mínimo mensual legal vigente [smmlv] ($/tonelada regional dispuesta). b). Cuando la base de cálculo sea mayor de 4.500 toneladas mensuales pero menor o igual a 24.000 toneladas mensuales el valor del incentivo será el resultante de aplicar la fórmula prevista en el Art. 3° del decreto 920 de 2013.

c). Cuando la base de cálculo sea mayor a 24.000 Toneladas mensuales, el valor del incentivo será 0,69 % de smmlv ($/tonelada regional dispuesta).

PARÁGRAFO 4°. El valor total mensual del incentivo que se reconocerá al Municipio por la

ubicación del relleno sanitario de carácter regional será el resultado de multiplicar el valor del incentivo (INCrellreg) por las toneladas efectivamente dispuestas en el mes a liquidar.

PARÁGRAFO 5°. Pago del Incentivo. Para efectos de asegurar el pago del incentivo al Municipio,

deberá suscribirse un convenio entre este y el prestador del componente de disposición final, responsable del relleno sanitario de carácter regional, en el cual se pacte como mínimo las condiciones de pago y los intereses que se causen en caso de mora o incumplimiento, así como los términos y plazos en que se harán los reportes de información al municipio beneficiario sobre las toneladas mensuales de residuos dispuestos o transferidos que lo originan.

La no suscripción del convenio no releva al prestador de la obligación de pagar el valor del incentivo.

PARAGRAFO 6°. Reporte al sistema único de información-SUI. El prestador del componente de

disposición final, responsable del relleno sanitario regional, deberá reportar al SUI, el total de toneladas dispuestas, y el número de toneladas que correspondan al municipio donde se encuentra ubicado el relleno sanitario, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARAGRAFO 7°. Si en el municipio se establece una ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA DE CARÁCTER REGIONAL, su

definición, el cálculo y el Valor del Incentivo, su pago, los reportes y demás serán los establecidos en el Decreto 920 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

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CAPÍTULO VIII

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