La “gran obra” de la propiedad Los motivos de un debate
SOCIEDAD DE ANTIGUO REGIMEN SOCIEDAD LIBERAL
Tensiones sociales Seguridad jurídica
Propiedad Imperfecta im Propiedad perfecta Cargas señoriales
Interpretación del proceso:
grado de desarrollo del capitalismo agrario (modelo de desarrollo a la inglesa)
Planteamiento del proceso
revolución jurídico-política (modelo de desarrollo a la francesa)
Tesis: necesidad de cambios jurídicos
Objetivo: perfeccionamiento de la propiedad
Vía: codificación
Modelo económico: grandes
explotaciones agrarias inglesas
Debate: grado de eficiencia de las leyes
FRANCIA. Se destaca el triunfo de la propiedad perfecta y absoluta que supuso el fin, decretado por ley, de los derechos feudales y de la propiedad dividida. NO OCURRIÓ en Inglaterra.
INGLATERRA. Se destaca el triunfo de la propiedad individual y exclusiva que supuso el fin, sancionado por las leyes y la jurisprudencia, de los usos colectivos. NO OCURRIÓ en Francia.
Vía: codificación
Con respecto al modelo inglés, basado en la superioridad y mayor eficiencia económica de las grandes explotaciones, sabemos que esta idea fue defendida con vehemencia por algunos liberales españoles del siglo XIX. Pero ya había grandes explotaciones antes de la revolución liberal y los legisladores liberales españoles no dictaron ninguna ley específica que obligara a sus propietarios a invertir capitales en ellas. Las regiones que en España responden al modelo de gran explotación, situadas mayoritariamente en el sur, no son precisamente regiones “modélicas”, en términos de productividad agraria.
El modelo francés y la historia comparada: reflexiones sobre el triunfo del “absolutismo propietario”
Durante décadas –acabamos de verlo– el modelo francés, basado en la idea del “perfeccionamiento de la propiedad” –vía abolición de los derechos feu- dales– ha servido de referencia para el estudio de la revolución liberal en la España del siglo XIX. En trabajos anteriores he planteado algunos problemas derivados de este hecho, teniendo en cuenta que en España no se produjo una revolución comparable a la Revolución francesa. Quiero insistir en esta idea, partiendo de la tesis que hemos defendido a lo largo de este texto: el análisis correcto del tránsito de una sociedad de Antiguo Régimen a una sociedad liberal requiere conocer y observar, no sólo el marco jurídico, sino también las condiciones de realización de la propiedad, en ambas sociedades.
La comparación entre lo sucedido entre algunas regiones españolas y re- giones francesas permite comprobar y señalar en ambos países una tendencia común de carácter secular: la progresiva identificación, admitida por los juris- tas de la segunda mitad del siglo XVIII, entre dominio útil y propiedad. El Código napoleónico, aún reconociendo la existencia de usos y derechos colec- tivos sobre esas tierras, sancionaría y culminaría esta tendencia en Francia. En consecuencia, el proceso de abolición de los derechos feudales –sin el cual no se habría producido el triunfo del absolutismo propietario– ha podido ser visto como una faceta del proceso de aseguración de la propiedad.
En el diagrama 4 hemos intentado representar las líneas básicas en las que se inspiraba esta forma de observar los hechos. El Estado, al declarar aboli- dos los derechos de los señores directos, considerados derechos feudales por la historiografía francesa, “libera”, perfecciona y “asegura” la propiedad de la
La “granobra” deLapropiedad. Losmotivosdeundebate
tierra. En este esquema los derechos señoriales no son vistos como auténticos derechos de propiedad, sino como “cargas” de la propiedad. En el diagrama no aparece indicada, en cambio, otra característica del proceso codificador fran- cés, consistente en el mantenimiento de usos y derechos colectivos –derrota de mieses, espigueo– porque esta circunstancia, considerada en general poco re- velante por la comunidad académica, no ha sido incorporada al modelo fran- cés ideal que estamos intentando describir. Más adelante, cuando tratemos el tema de la abolición del espigueo en España, destacaremos la importancia de este hecho diferencial.
Nuestra tesis es que los dos procesos señalados –abolición de los derechos señoriales y aseguración de los derechos de propiedad– no se hallan necesaria- mente relacionados entre si, al menos del modo como se ha dado por sentada esta relación en el diseño del modelo francés. Dado que este modelo ha inspi- rado la interpretación de la mayoría de los procesos de revolución liberal del continente, puede ser oportuno proponer su revisión y esbozar, a partir de la comparación entre los casos francés y español, algunas hipótesis de trabajo.
Aunque mucho más tardío, el Código civil español se inspiró claramen- te en el Código civil francés y aparentemente, la función del Estado liberal en cada uno de los dos países fue la misma: asegurar, defender y proteger los derechos de propiedad. Pero había una diferencia importante entre ambos
Diagrama 4
Modelo francés. Fin de los derechos feudales y triunfo de la propiedad perfecta y segura
2
Diagrama 3. El carácter híbrido del modelo historiográfico español
Diagrama 4. Modelo francés. Fin de los derechos feudales y triunfo de la propiedad perfecta y segura
ESTADO
Abolición cargas feudales
So
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Tensiones sociales Seguridad jurídica
Propiedad Imperfecta im Propiedad perfecta Cargas señoriales
Interpretación del proceso:
grado de desarrollo del capitalismo agrario (modelo de desarrollo a la inglesa)
Planteamiento del proceso
revolución jurídico-política (modelo de desarrollo a la francesa)
Tesis: necesidad de cambios jurídicos
Objetivo: perfeccionamiento de la propiedad
Vía: codificación
Modelo económico: grandes explotaciones agrarias inglesas
Debate: grado de eficiencia de las leyes
FRANCIA. Se destaca el triunfo de la propiedad perfecta y absoluta que supuso el fin, decretado por ley, de los derechos feudales y de la propiedad dividida. NO OCURRIÓ en Inglaterra.
INGLATERRA. Se destaca el triunfo de la propiedad individual y exclusiva que supuso el fin, sancionado por las leyes y la jurisprudencia, de los usos colectivos. NO OCURRIÓ en Francia.
procesos: en Francia la revolución había conllevado la supresión brusca (sin indemnización) de una clase de derechos que, en cambio, los gobernantes libe- rales españoles se comprometieron a proteger y a hacer respetar. De hecho, su rápida conversión, desde el punto de vista jurídico, en derechos de propiedad particular provocó que muchos historiadores españoles decidieran que no me- recían ser considerados feudales (lo que ha dificultado el estudio comparativo que reclamamos).
En los diagramas números 5 y 6 hemos intentado representar los procesos de aseguración de los derechos de propiedad tal como fueron experimentados en Francia y en España. El fin de la propiedad dividida en Francia es repre- sentado con la simplificación del campo de fuerzas dinámicas de la propiedad, al desaparecer las formas curvilíneas del nuevo diagrama (la rectificación de las flechas representaría el supuesto perfeccionamiento de la propiedad). Pero la abolición de las rentas señoriales y demás rentas perpetuas, base del abso- lutismo propietario triunfante en el Código napoleónico, es una consecuencia de la radicalización del proceso revolucionario francés. En España, como en otros países europeos, los liberales que gobernaron hicieron todo lo posible para evitar este proceso. De modo que, como se refleja en el diagrama 6, lo que aseguró la revolución liberal fue la protección de casí todos los derechos de propiedad dividida, y que se representan en los diagramas con flechas de forma curvilínea. Las medidas más drásticas de los legisladores liberales espa- ñoles fueron aquellas que supusieron el fin de los usos colectivos, los mismos que en la legislación francesa del siglo XIX adquirirían y merecerían el estatus de derechos.
La comparación entre lo sucedido en ambos países contiene distintas lec- ciones. Aunque en ambos casos se apeló a una misma retórica –una visión abs- tracta del derecho inspirada en la tradición del derecho natural– los gobiernos liberales españoles forjaron y fundamentaron sus leyes no en el absolutismo propietario francés, sino en el necesario respeto y la necesaria garantía jurídica de todos los derechos de propiedad, y actuaron así no para emular a los go- bernantes franceses sino para evitar o para frenar un proceso revolucionario a la francesa. Es necesario, pues, abandonar el modelo francés como referencia ideal para el estudio de la legislación sobre la propiedad en España.
La comparación entre España y Francia invita también a reflexionar sobre la tesis de una Revolución francesa poco incisiva, bastante aceptada por la comunidad historiográfica francesa, a partir de la simple constatación de unos
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Diagrama 5. El proceso de aseguración de la propiedad en Francia.
ESTADO
Proceso de aseguración jurídica de los derechos de propiedad en FRANCIA
SOCIEDAD DE ANTIGUO REGIMEN SOCIEDAD LIBERAL
Tensiones entre distintos tipos de Los derechos de los señores directos usuarios y propietarios de la tierra y en general las rentas perpetuas han
desaparecido durante el proceso revolucionario.
Protección de la vaine pâture y el espigueo (conversión de usos colectivos en derechos).
Continua habiendo tensiones sociales. Diagrama 6. El proceso de aseguración de la propiedad en España.
ESTADO
Proceso de aseguración jurídica de los derechos de propiedad en ESPAÑA
SOCIEDAD DE ANTIGUO REGIMEN SOCIEDAD LIBERAL
Tensiones entre distintos tipos de La revolución liberal asegura la usuarios y propietarios de la tierra la protección jurídica de todos los
derechos de propiedad particular, incluídos los de los señores directos y suprime los usos y derechos colectivos.
Continua habiendo tensiones sociales. tiempo (revolución francesa) Derechos colectivos Usos colectivos Usos colectivos tiempo Diagrama 5
El proceso de aseguración de la propiedad en Francia
Diagrama 6
El proceso de aseguración de la propiedad en España
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Diagrama 5. El proceso de aseguración de la propiedad en Francia.
ESTADO
Proceso de aseguración jurídica de los derechos de propiedad en FRANCIA
SOCIEDAD DE ANTIGUO REGIMEN SOCIEDAD LIBERAL
Tensiones entre distintos tipos de Los derechos de los señores directos usuarios y propietarios de la tierra y en general las rentas perpetuas han
desaparecido durante el proceso revolucionario.
Protección de la vaine pâture y el espigueo (conversión de usos colectivos en derechos).
Continua habiendo tensiones sociales. Diagrama 6. El proceso de aseguración de la propiedad en España.
ESTADO
Proceso de aseguración jurídica de los derechos de propiedad en ESPAÑA
SOCIEDAD DE ANTIGUO REGIMEN SOCIEDAD LIBERAL
Tensiones entre distintos tipos de La revolución liberal asegura la usuarios y propietarios de la tierra la protección jurídica de todos los
derechos de propiedad particular, incluídos los de los señores directos y suprime los usos y derechos colectivos.
Continua habiendo tensiones sociales. tiempo (revolución francesa) Derechos colectivos Usos colectivos Usos colectivos tiempo
derechos señoriales débiles en la sociedad de Antiguo Régimen. La debilidad de los derechos señoriales en la España de Antiguo Régimen no inhibió los esfuerzos de los legisladores españoles del siglo XIX en pro de la continuidad jurídica de los derechos de los señores directos laicos españoles, considerados feudales por la historiografía francesa, pero no por la historiografía española. Estos esfuerzos ¿no parecen destacar más bien el carácter de ruptura de la Revolución francesa?
Más sobre la protección/desprotección de derechos: el ejemplo de la
abolición del espigueo en Francia, Inglaterra y España16
El claro contraste entre las realidades jurídicas inglesa y francesa aparece con claridad cuando examinamos la realidad del espigueo a fines del siglo XVIII. En aquella época, los jueces franceses apoyaban sistemáticamente las prácticas del espigueo, invocando la necesaria protección a los pobres, mien- tras que en Inglaterra, en 1788, un tribunal de litigios ordinarios sentó juris- prudencia sobre el tema al considerar esta práctica, por primera vez, contraria a la Common Law17. E. P. Thompson, que reproduce los textos relativos a este juicio, considera difícil imaginar “una expresión más pura de la racionalidad capitalista, en la cual tanto el trabajo como la necesidad humana han desapa- recido de la vista, y la “justicia natural” de los beneficios se ha convertido en una razón de derecho”18.
En Francia, la tendencia favorable a la permisión del espigueo se vio con- solidada en 1791, por el “Décret relatif aux propriétés territoriales” en el que se establecía que la práctica del glanage, así como la de la vaine pâture, continuaría siendo legal19; el decreto no sería modificado hasta un siglo des- pués, pero el nuevo Código rural de 1898 volvería a reconocer el “derecho” del espigueo. La aplicación del decreto de 1791 estuvo condicionada desde
16. Desarrollo más ampliamente este tema en “Los caminos de Rut. Sobre el espigueo”, últi- mo capítulo del libro Tierras, leyes, historia.
17. Sobre el espigueo en Francia durante el Antiguo Régimen: VaRdi (1993). Sobre la senten-
cia de 1788 en Inglaterra: haMMond (1978) pp. 85-86; thoMpson (1995); kinG (1992).
18. thoMpson (1995) p. 165.
La “granobra” deLapropiedad. Losmotivosdeundebate el 22 de febrero de 1810 por el Código Penal, cuyo artículo 471 disponía que, entre otros, “serán castigados con multas de 1 franco hasta 5 francos inclusive” aquellos que hubieran glané, râtelé ou grappillé en los “campos que aún no estuvieran totalmente despejados y vaciados de sus cosechas, o antes del momento de salir o después de ponerse el sol”. A lo largo del siglo XIX, en los asuntos judiciales sobre este tema, la Cour de Cassation aplicó sistemá- ticamente el decreto de 1791.
¿Qué ocurrió en España? El artículo primero del decreto de 1813, resta- blecido en 1836, declaraba “cerradas y acotadas todas las fincas”. ¿Suponía esta medida la prohibición de la práctica del espigueo? Aquí, como en Francia, una buena guía para observar hasta qué punto las leyes amparaban o no a los espi- gadores y espigadoras puede ser la consulta de los sucesivos proyectos de Có- digo Penal en España. El proyecto de Código Penal de 1822, aunque castiga a “cualquiera que con el intento de hacer daño” hiciera determinadas acciones, no contiene ningún artículo que supusiera la prohibición absoluta a entrar en una finca ajena. Sí hallamos esa disposición, en cambio, en el articulado del Código Penal aprobado en 1848. En su artículo 480 se señala como merecedor de una falta menos grave (que conlleva de 1 a 4 días de prisión y la reparación de daños): “El que entrase en heredad ajena para aprovechar el espigueo ú otros restos de cosechas”.
Quedó clara, pues, en 1848, la prohibición absoluta a entrar en una heredad ajena con el objetivo concreto de espigar. El proceso alcanzaría su clímax con la reforma de 1850, que convirtió en delitos el hurto de leñas y el espigueo, independientemente del valor de lo robado, y estableció penas de prisión para ambas actividades. Veinte años después de la reforma, en el nuevo Código pe- nal de 1870, el artículo que incluía la prohibición del espigueo fue modificado. En el nuevo redactado se consideraban autores de faltas contra la propiedad (merecedoras de uno a quince días de arresto menor): “Los que sin permiso del dueño entraren en heredad ó campo ajeno antes de haber levantado por completo la cosecha para aprovechar el espigueo ú otros restos de aquella”.
A pesar de todo, las prácticas de espigueo realizadas durante la mayor parte del siglo XIX, en Francia, Inglaterra y España, posiblemente no se diferen- ciaban tanto entre sí como podría deducirse del simple contraste entre las legislaciones de los tres países. King, uno de los principales estudiosos del caso inglés, opina que algunos autores que se habían preocupado anteriormente del tema, como los Hammond, habían sobrestimado la amenaza de los ricos y
subestimado la capacidad de reacción de los pobres20. Era difícil impedir la en- trada colectiva en los campos, si estaba bien organizada. La única arma jurídi- ca de los farmers, la acusación a los espigadores de ladrones, no fue refrendada por los magistrados en los tribunales. La mayoría de los hombres de leyes no osaron o no tuvieron corazón para atacar la actividad del espigueo.
En España, aunque el tema ha sido menos estudiado, también disponemos de bastantes pruebas acreditativas de que los códigos penales españoles del siglo XIX no acabaron con las prácticas del espigueo. Por ejemplo, a fines del siglo XIX, Martínez Alcubilla se muestra aún partidario de reglamentar este tipo de prácticas por medio de bandos municipales21.
Degrully, autor de uno de los pocos estudios dedicados exclusivamente a este tema, significativamente titulado Le droit de glanage, publicado en 1912, sabe que un estudio sobre las prácticas del espigueo no puede contentarse con el estudio de las leyes referentes a estas prácticas y nos ofrece los resultados de una interesante encuesta europea sobre el espigueo22. Su resumen de las respuestas de sus corresponsales españoles empieza señalando que “la ley pro- hibe todo acceso a la propiedad ajena” y que “en consecuencia” cualquier tipo de espigueo es “en principio” prohibido23. Pero a continuación, la mayoría de los informantes indicaban que a pesar de esto, y siguiendo “costumbres muy antiguas”, las prácticas continuaban: después de la vendimia, por ejemplo, los “indigentes” espigaban en las viñas. Los informantes parecían manifestar en general una opinión bastante favorable a estas prácticas; opinaban que el es- pigueo no causaba demasiados daños a los propietarios; en cambio, procuraba pequeños recursos a los pobres, “que son muy numerosos en España”.
Pero la sospecha, e incluso, la constatación del divorcio entre la ley y la realidad no quita relevancia al hecho de la promulgación de la ley. El hecho de que durante el siglo XIX, en muchos países europeos, como en España, la
20. kinG (1989) (1992).
21. MaRtínez alcuBilla (1986). El artículo séptimo de su “Modelo de bando para arreglar
el aprovechamiento de rastrojeras y demas frutos de heredades y sobre otros objetos de la policía rural”se refiere a estas prácticas y reza así: “Se prohibe espigar en heredad ajena no siendo con au- torizacion escrita del dueño de ella. Las personas que se dediquen al espigueo sólo lo podran hacer desde una hora de… y hasta otra hora antes de dejarlas, y no podrán pernoctar en el campo”.
22. deGRully (1912).
23. El caso español se halla representado por las noticias sobre las prácticas de espigueo pro- porcionadas por vecinos de Suriana, Alicante, Logroño, Valencia, Don Benito y Barcelona.
La “granobra” deLapropiedad. Losmotivosdeundebate persecución legal de las prácticas de espigueo fuera posible a partir de la simple voluntad de los propietarios, en el simple nombre del derecho de la propiedad, muchos años antes de que la introducción de la maquinaria agrícola u otros avances técnicos aconsejaran poner fin a estas prácticas, bien merece, me pare- ce, un último instante de reflexión24.
La práctica del espigueo era una actividad claramente asociada al derecho de alimentación de los más necesitados... ¿qué argumentos se utilizaron para pedir y apoyar su abolición? Un escrito de los propietarios catalanes de 1845, que abogaba claramente a favor de medidas que prohibieran de un modo ab- soluto la entrada en las propiedades ajenas, parecía querer minimizar los efec- tos de tales medidas, al dar a entender que tales disposiciones no significarían el fin real de las prácticas de espigueo, que continuarían siendo necesarias. No se trataba tanto de prohibir el espigueo, decían, como de impedir el reconoci- miento de esta práctica como un derecho:
“…es fuerza no perder de vista que con las indicadas costumbres cuentan mu- chas personas indigentes, y que al paso que fuera arriesgado y difícil desarraigarlas bruscamente, fuera nocivo autorizarlas con disposiciones reglamentarias, pues, en tal caso, muchos mirarían como un derecho adquirido é incuestionable, lo que es