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Ar tículo 79.- Los funcionarios, Consejeros o miembros del Comité de Crédito, no podrán participar en ninguna etapa del proceso crediticio, cuando el crédito en cuestión pueda representar conflictos de intereses para dichas personas.

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Ar tículo 80.- La Comisión podrá ordenar la suspensión en el otorgamiento de nuevos créditos por parte de aquellas Sociedades cuya actividad crediticia, en lo general, presente graves deficiencias conforme a las disposiciones aplicables.

Apartado F

Prov isionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados

Ar tículo 81.- Las Sociedades deberán calificar y constituir las estimaciones preventivas para riesgos crediticios correspondientes a su cartera crediticia de conformidad con la metodología establecida en los Apartados contenidos en el Anexo C de las presentes disposiciones acorde con el tipo de crédito que corresponda.

Las Sociedades que otorguen Microcrédito deberán utilizar la tabla de estimaciones preventivas para riesgos crediticios que se contiene en el inciso d) del Apartado II del Anexo C de las presentes disposiciones.

Las Sociedades podrán optar por aplicar a la totalidad de su cartera la metodología establecida en el Apartado I del Anexo C, o bien, la metodología acorde con el tipo de crédito que corresponda. Ar tículo 82.- La Comisión podrá ordenar la constitución de estimaciones preventivas adicionales a las que deban crear las Sociedades como resultado de su proceso de calificación de cartera crediticia, hasta por la cantidad que se requiera para provisionar al 100 por ciento, en los casos siguientes:

I. Tratándose de Sociedades que no se ajusten a la normatividad aplicable o a las políticas y

procedimientos establecidos en materia de crédito.

II. Si a su juicio así procediere, tomando en cuenta el riesgo de crédito asumido por la

Sociedad en sus operaciones.

(1) Ar tículo 83.- Las Sociedades deberán constituir semestralmente en los meses de junio y

diciembre provisiones adicionales que reconozcan las potenciales pérdidas de valor por el paso del tiempo de los bienes adjudicados judicial o extrajudicialmente o recibidos en dación en pago, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I. En el caso de derechos de cobro y bienes muebles, se constituirán las provisiones

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RESERVAS P ARA BIENES MUEBLES TIEMPO TRANSCURRIDO A P ARTIR DE

LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN P AGO (MESES) P ORCENTAJE DE RESERV A Hasta 6 0% Más de 6 y hasta 12 10% Más de 12 y hasta 18 20% Más de 18 y hasta 24 45% Más de 24 y hasta 30 60% Más de 30 100%

El monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de los derechos de cobro o al valor de los bienes muebles recibidos en dación en pago o adjudicados obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

(1) II. Tratándose de bienes inmuebles, se constituirán las provisiones de acuerdo con lo siguiente:

Reser vas para Bienes Inmuebles TIEMPO TRANSCURRIDO A P ARTIR DE LA ADJUDICACIÓN O DACIÓN EN P AGO (MESES) P ORCENTAJE DE RESERVA Hasta 12 0% Más de 12 y hasta 24 10% Más de 24 y hasta 30 15% Más de 30 y hasta 36 25% Más de 36 y hasta 42 30% Más de 42 y hasta 48 35% Más de 48 y hasta 54 40% Más de 54 y hasta 60 50% Más de 60 100%

El monto de reservas a constituir será el resultado de aplicar el porcentaje de reserva que corresponda conforme a la tabla anterior, al valor de adjudicación de los bienes inmuebles obtenido conforme a los Criterios de Contabilidad.

En caso de que valuaciones posteriores a la adjudicación o dación en pago resulten en el registro contable de una disminución de valor de los derechos al cobro, valores, bienes muebles o

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inmuebles, los porcentajes de reservas preventivas a que hace referencia este artículo podrán aplicarse sobre dicho valor ajustado.

Apartado G

Lineamientos en materia de coeficiente de liquidez

Ar tículo 84.- Las Sociedades deberán mantener niveles de liquidez mínimos en relación con sus operaciones pasivas de corto plazo.

Para efectos de la presente regulación, se en

cuyo plazo por vencer sea menor o igual a 30 días y los depósitos a la vista.

Las Sociedades deberán mantener una posición de por lo menos el equivalente al 10 por ciento de sus pasivos a corto plazo, invertidos en depósitos a la vista, así como en títulos bancarios, valores gubernamentales o en disponibilidades, cuyo plazo de vencimiento sea igual o menor a 30 días. La Comisión podrá incrementar el coeficiente de liquidez cuando a su juicio y, tomando en cuenta los riesgos asumidos por la Sociedad de que se trate, dicha medida se justifique.

Apartado H

Div ersificación de riesgos en las operaciones

Ar tículo 85.- Las Sociedades, para efectos de la diversificación de riesgos en sus operaciones, deberán observar lo siguiente:

I. Diversificación de activos.

El límite de financiamiento máximo que se podrá otorgar a una persona será el siguiente:

a) Tratándose de financiamientos a Socios, no excederá del 5 por ciento del capital

neto de la Sociedad.

b) Tratándose de financiamientos a Sociedades, en términos de lo dispuesto por el

inciso h) de la fracción I del Artículo 19 de la Ley, la suma de dichos financiamientos no podrá exceder del 20 por ciento del capital neto de la Sociedad acreditante. En ningún caso las Sociedades podrán otorgar préstamos de liquidez cuando dicho otorgamiento conlleve a que estas sean reclasificadas en la categoría 2 a que se refiere el Artículo 77 de la Ley.

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como tal los créditos que la Sociedad le haya otorgado a los parientes por consanguinidad en primer grado en línea recta ascendente o descendente y, en su caso, al cónyuge, concubina o concubinario del acreditado, cuando alguna de estas personas dependa económicamente de la persona que solicita el crédito.

Los financiamientos que cuenten con garantías incondicionales e irrevocables, que cubran el principal y los accesorios de los mismos, otorgadas por instituciones de crédito o fideicomisos y fondos de fomento económicos constituidos por el Gobierno Federal, así como los garantizados con valores emitidos por el Gobierno de México, o con efectivo, y los que cuenten con seguros de crédito a favor de la Sociedad, no computarán para efectos del límite máximo de financiamiento a que esta fracción se refiere, hasta por el equivalente al 75 por ciento del valor de dichas garantías. Se entenderá que un financiamiento se encuentra garantizado con efectivo, cuando el deudor constituya un depósito de dinero en la propia Sociedad acreditante y le otorgue un mandato irrevocable para aplicar los recursos respectivos al pago del financiamiento de que se trate.

Tratándose de Microcréditos Productivos el importe máximo que las Sociedades podrán entregar a un Socio de manera directa, no podrá exceder de 12,000 UDIS.

Para el caso de grupos de Socios que contraten mancomunadamente un Microcrédito Productivo, el monto máximo que las Sociedades podrán otorgar será de 20,000 UDIS y de 2,500 UDIS por cada uno de los Socios que integren el grupo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar límites hasta dos veces mayores a los establecidos en los dos párrafos anteriores, siempre que las Sociedades acrediten la eficiencia de la gestión del Microcrédito Productivo, así como la adecuación de su proceso crediticio y sus políticas de administración de riesgos.

Para efectos de lo dispuesto por la presente sección, se entenderá por financiamiento, a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas, en su caso, las inversiones en acciones o valores que no deban restarse del capital neto de las Sociedades.

No se considerarán como financiamiento, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las Sociedades, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 5,000 UDIS a la fecha de su concertación, así como las inversiones en bonos bancarios y pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento que realicen en instituciones de crédito calificadas como grado de inversión por una Institución Calificadora de Valores.

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Los recursos captados por la Sociedad, provenientes de depósitos o préstamos otorgados por una sola persona no podrán representar más de una vez el capital neto de la Sociedad. No les será aplicable este criterio a los pasivos contraídos con los fideicomisos públicos y fondos de fomento nacionales e internacionales, con las instituciones de banca múltiple establecidas en el país, con las instituciones de banca de desarrollo nacionales e internacionales, ni con organismos internacionales.

III. Excepciones.

La Comisión, a solicitud de la Sociedad interesada, acompañada de la opinión del Comité de Supervisión Auxiliar, podrá autorizar en casos excepcionales, operaciones específicas por montos superiores a los límites señalados en las fracciones I y II anteriores.

Ar tículo 86.- Las Sociedades no tendrán que identificar los créditos

siempre y cuando la suma de los veinte créditos con mayor saldo insoluto otorgados por la Sociedad, no represente más del 10 por ciento de la cartera total de la Sociedad y ningún crédito sea mayor al 3.5 por ciento del capital neto de esta. Para estos límites, no se considerará la parte cubierta en los términos señalados en el Artículo 85, fracción I, cuarto párrafo de estas disposiciones.

Para tales efectos, las Sociedades solo llevarán un control respecto de los vínculos patrimoniales y de parentesco de los acreditados a que se refiere el párrafo anterior, que rebasen el 2 por ciento de su capital neto.

No obstante lo anterior, si la Sociedad contara con evidencia que le permitiera inferir la existencia de vínculos entre acreditados que, en su conjunto, pudiesen rebasar los límites de diversificación previstos por la fracción I del Artículo 85 de las presentes disposiciones, deberán establecer procedimientos de monitoreo para el seguimiento del comportamiento de las personas de que se trate.

Sección Tercera

De la regulación prudencial para las Sociedades Cooperativ as de Ahorro y