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Del Subarriendo

ART. 2310.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

ART. 2311.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador como si él mismo continuará en el uso o goce de la cosa.

ART. 2312.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

CAPITULO IX

Del modo de terminar el Arrendamiento ART. 2313.- El arrendamiento puede terminar:

I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;

II.- Por convenio expreso; III.- Por nulidad;

IV.- Por rescisión; V.- Por confusión;

VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor; VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

ART. 2314.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado; si no se ha señalado tiempo, concluye conforme a lo dispuesto en el artículo 2308. En ambos casos sin necesidad de declaración judicial.

ART. 2315.- Concluido un contrato de arrendamiento según lo preceptuado en el artículo anterior, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de sus rentas, a que se le prorrogue hasta por un año el contrato. Podrá aumentarse o disminuirse la renta, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 2282.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que quieran habitar la casa o cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

ART. 2316.- Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.

ART. 2317.- En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.

ART. 2318.- Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y con los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

ART. 2319.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el pago;

II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2254; III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2310.

ART. 2320.- En los casos del artículo 2274 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aún cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses. ART. 2321.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato cuando le concede el artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

ART. 2322.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

ART. 2323.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios. ART. 2324.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2316, si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene en el artículo 2317.

ART. 2325.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido. ART. 2326.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2286, 2287 y 2288.

TITULO SEPTIMO Del Comodato

ART. 2327.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.

ART. 2328.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.

ART. 2329.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

ART. 2330.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

ART. 2331.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada. ART. 2332.- EL comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

ART. 2333.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario. ART. 2334.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

ART. 2335.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla, empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

ART. 2336.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aún cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

ART. 2337.- Si la cosa se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

ART. 2338.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

ART. 2339.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.

ART. 2340.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

ART. 2341.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso a plazo, incumbe al comodatario.

ART. 2342.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.

ART. 2343.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún pago extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

ART. 2344.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.

ART. 2345.- El comodato termina por la muerte del comodatario.

TITULO OCTAVO