Edictos Oficiales Ministerio de Salud
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TECNICA TRIBUTARIA DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS
RESUELVE
Artículo 1º - Instruir sumario a CANSECO LLANOS TENDENCIAS URBANAS SRL, CUIT N° 30-71059530-1, con domicilio donde se llevo a cabo la fiscalización fiscal en la Avenida Rivadavia Nº 5492, y con domicilio fiscal en la calle Cachimayo Nº 52, PB, ambos pertenecientes a la Comuna Nº 6, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión presunta de infracción a los deberes fiscales de orden formal prevista y sancionada en el artículo 93 del Código Fiscal (TO 2012), con las modificaciones introducidas mediante Ley 4.469 y disposiciones legales concordantes de años anteriores.
Artículo 2º.- Conferir a CANSECO LLANOS TENDENCIAS URBANAS SRL vista de estas actuaciones para que dentro del término de quince (15) días de notificada esta Resolución, presente por escrito su descargo, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho; debiendo el presentante acreditar la personería jurídica invocada de no estarlo en la actuación, bajo apercibimiento de su no consideración en la resolución de la causa.
Artículo 3°.- Intimar a CANSECO LLANOS TENDENCIAS URBANAS SRL para que dentro del término de quince (15) días de notificada esta Resolución, declare si ha interpuesto demanda impugnativa contra un acto administrativo sancionatorio dictado por esta Administración Tributaria con anterioridad, aportando en caso afirmativo, los elementos conducentes a su fehaciente acreditación, y a los fines de realizar un correcto encuadre de su situación infractora, conforme lo pautado por los artículos 101, 102 y concordantes del Código Fiscal (TO 2012), con las modificaciones introducidas mediante Ley 4.469 y disposiciones legales concordantes de años anteriores; Todo ello bajo apercibimiento de resolver las presentes conforme las constancias de autos.
Artículo 4º.- Intimar a CANSECO LLANOS TENDENCIAS URBANAS SRL para que dentro del término de quince (15) días de notificada esta Resolución, acredite en la presente actuación toda modificación de su empadronamiento o de su situación fiscal, especialmente pagos, acogimientos o cancelación de planes de facilidades, cambio de domicilio fiscal o en definitiva cualquier otro acto o hecho que no se hubiera tenido en cuenta al tiempo del dictado de la presente. Asimismo se la intima a que toda otra modificación de su empadronamiento o situación fiscal, sea también comunicada en esta actuación hasta que se produzca el agotamiento de la instancia administrativa, todo ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ha de continuar el trámite de los actuados según las constancias obrantes en los mismos, asumiendo la contribuyente la responsabilidad patrimonial en razón de las consecuencias dañosas que le pudieran sobrevenir, especialmente las costas judiciales.
Artículo 5°.- Regístrese; Notifíquese en los domicilios consignados en el artículo 1º de esta Resolución, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 30 del Código Fiscal (TO 2012), con las modificaciones introducidas mediante Ley 4.469 con copia de la presente y resérvese.-
Horacio Jorge Tepedino
Subdirector General de Técnica Tributaria EO 1083
Inicia: 7-11-2013 Vence: 11-11-2013
ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Notificación - Resolución N° 1325/DGR/13
Buenos Aires, Lunes 9 de Septiembre de 2013.
VISTO:
El Expediente N° 686.139/2012, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones impositivas de ZAQ S.R.L., CUIT N° 30-71153452-7, vinculadas con el gravamen resultante por la ocupación o uso de la vía pública con vallas provisorias, con domicilio fiscal en la calle Tomas Manuel de Anchorena N° 1287 (foja 54) perteneciente a la Comuna N° 2 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración le instruyó sumario a la contribuyente de que se trata mediante Resolución N° 631-DGR/2013, de fecha 17 de Mayo de 2013 (fojas 48/49), por presunta infracción a los deberes fiscales de orden formal, normada por el artículo 94 del Código Fiscal T.O. 2013 (B.O. N° 4162) y disposiciones legales concordantes de años anteriores, la cual le fue debidamente notificada el día 23 de mayo de 2013, conforme se desprende de la cédula agregada a foja 53;
Que conferida la vista de ley y vencido el término legal otorgado al efecto, la sumariada no presentó descargo ni ofreció pruebas tendientes a hacer valer sus derechos;
Que cumplidas las etapas procesales precedentemente detalladas, corresponde resolver definitivamente en esta instancia teniendo en cuenta;
Que a foja 14, la inspectora actuante constató la ocupación de la vía pública con vallas provisorias no declaradas en el tributo correspondiente, emplazadas frente al predio en obra (fojas 15 a 18) sito en la calle Tomás Manuel de Anchorena N° 1287 (Comuna N° 2) de esta Ciudad;
Que a este respecto, el artículo 345 del Código Fiscal T.O. 2013 (B.O. N° 4162) y disposiciones legales concordantes de años anteriores, establece que: “La ocupación o uso de la vía pública con estructuras tubulares de sostén para andamios, locales destinados a la venta del edificio en propiedad horizontal y vallas provisorias en el frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.
El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso";
Que a su vez, el artículo 86 inciso 3° apartado b) del mismo texto legal dispone: "Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la administración Gubernamental de Ingresos Públicos a cuyo efecto se consideran de forma especial:... Comunicar en el plazo de 15 (quince) días cualquier hecho... b) que genere un hecho
imponible nuevo...";
Que en vista de las circunstancias narradas que advierten la presencia del presupuesto de hecho generador del nacimiento de la obligación tributaria prevista por la ley, no es posible abrigar dudas respecto de la forma en que debía actuar el contribuyente;
Que la trasgresión descripta, exigió una acción ulterior por parte de este Organismo que se baso en la inscripción de dicho elemento en el tributo respectivo; concretándose la misma mediante el alta de oficio, y liquidación del gravamen debido, bajo el permiso número 10312-16; tal como surge de fojas 33 y 34;
Que la labor desplegada por este Fisco, enunciada en el párrafo anterior, es lo que puso de manifiesto de manera concreta, la omisión por parte de la contribuyente en denunciar el nacimiento del hecho imponible dentro del plazo de 15 (quince) días de producido. Por tal razón, debe concluirse que respecto de los hechos descriptos se encuentra fehacientemente acreditado el incumplimiento de la obligación formal a su cargo, establecida en el articulo 86 inciso 3° apartado b) del citado Código Fiscal; Que para que se configure la infracción imputada basta la mera culpa, negligencia o inobservancia de la responsable en el necesario cuidado que merece el cumplimiento de las obligaciones fiscales de orden formal que le son propias;
Que al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente registrado en Fallos: 322:519 "Casa Elen-Valmi de Claret y Garello v. Dirección General Impositiva" (31-03-1999) que "En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación";
Que encontrándose probados los hechos que configuran la conducta infractora que se juzga, corresponde considerar a la sumariada incursa en la infracción prevista y sancionada en el artículo 94 del Código Fiscal T.O. 2013 (B.O. N° 4162) y disposiciones legales concordantes de años anteriores y en consecuencia corresponde sancionarla con una multa de $1.300.- (pesos mil trescientos), graduada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 162 de la Ley Tarifaria 2012, y el 106 del mencionado Código Fiscal, en aplicación, del principio de la Ley Penal mas benigna;
Que asimismo, corresponde intimar a ZAQ S.R.L., para que dentro del término de quince (15) días de notificada esta Resolución, acredite en la presente actuación toda modificación de su empadronamiento o de su situación fiscal o en definitiva cualquier otro acto o hecho que no se hubiera tenido en cuenta al tiempo del dictado de la presente.
Asimismo se la intima a que toda otra modificación de su empadronamiento o situación fiscal sea también comunicada en esta actuación hasta que se produzca el agotamiento de la instancia administrativa, todo ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ha de continuar con el trámite de los actuados, según las constancias obrantes en los mismos, asumiendo la contribuyente la responsabilidad patrimonial en razón de las consecuencias dañosas que le pudieran sobrevenir, especialmente las costas judiciales;
Por ello, disposiciones legales citadas y en virtud de lo normado por los artículos 3, 93, 101, 111, 135, 137 y 138 del Código Fiscal T.O. 2013 (B.O. N° 4162) y en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución Nº 11-AGIP/2009 (B.O. N° 3095) y la Resolución N° 273-AGIP/2013 (B.O. N° 4136).
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TÉCNICA TRIBUTARIA