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Supuesto de varios responsables

Al tratar del art. 1591 vimos que el TS, cuando se podían individualizar los daños que había causado cada uno de los demandados o se podía establecer, en el caso de que varios codemandados concurriesen al mismo daño, la cuota de par- ticipación de cada uno, condenaba mancomunadamente a los demandados culpables en la parte que correspondía a cada uno. Y condenaba solidariamente cuando en la causación del daño intervenían varios responsables sin que pudiera apre- ciarse la proporción en que cada uno había influido o cuando la ruina se debía a causa desconocida.

Los criterios anteriores vienen recogidos en la LOE. Se- gún el art. 17. 2 la responsabilidad civil será exigible en for- ma personal e individualizada. Y según el art. 17. 3 cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pu- diere precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. La redacción de la primera parte del art. 17.3, quizás, no sea la más afortunada posible. Al decir no pudiera individualizarse la causa de los daños, alguno podría pensar que cuando no hay una sola causa de los daños, sino varias, la responsabilidad es siempre solidaria. Pero esto viene desmentido por la continua-

ción del artículo que, a contrario, establece que cuando hay varias causas (queda debidamente probada la concurrencia de culpas) si se puede precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido la responabilidad será mancomu- nada. Quizás en vez de decir cuando no pudiera individuali- zarse la causa de los daños hubiera debido decir cuando no pudiera determinarse la causa de los daños, como ha señalado la doctrina495.

La LOE introduce un supuesto de responsabilidad soli- daria que no era considerado por la jurisprudencia creada en aplicación del art. 1591. El art. 17.5 establece que cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista los mismos responderán conjuntamente y el art. 17. 7, párr. 3º, establece que cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico los mismos respon- derán solidariamente. CORDERO LOBATO496 -a la que siguen

DEL ARCO TORRES y PONS GONZALEZ497- entiende que deberá

aplicarse la misma regla en otros casos de contratación con- junta, por ejemplo, cuando se contrató conjuntamente a varios

495. CORDERO LOBATO (Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación, Elcano (Navarra) 2001, p. 333), al comentar la norma de que la responsabilidad será solidaria

cuando no pueda indivicualizarse la causa de los daños, dice que se recoge aquí la doctrina jurisprudencia sobre el artículo 1591 que, presumiendo que la ruina sin causa conocida es imputable a todos los partícipes, estima que en estos casos procede condenar solidaria- mente. FEMENIA LOPEZ (La responsabilidad del arquitecto en la Ley de Ordenación de la Edificación, Madrid 2004, p. 234): la segunda posibilidad consistiría... en pensar que el legislador ha utilizado el término individualziar como sinónimo de determinar...

496. Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación, Elcano (Navarra) 2001, p. 334.

497. Derecho de la construcción. Aspectos administrativos, civiles y penales, Granada 2003, p. 551, al final.

contratistas. Esta norma no es consecuencia de entender que en estos casos no se puede individualizar la responsabilidad de cada uno, pues el art. 17. 7, párrafo 3º, añade sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda. En el caso de proyecto encargado conjuntamente a más de un proyectista, si todos los proyectistas firman todo el proyecto tiene lógica establecer la responsabilidad solidaria, pues cada proyectista es responsable de todo el proyecto. Pero las cosas no están tan claras si pode- mos imaginar supuestos en que cada proyectista firma sólo una parte del proyecto. ¿Por qué hacer responder a un proyectista de las deficiencias de una parte del proyecto de la que no es autor? Quizás la responsabilidad solidaria se debería limitar el primero de los casos expuestos anteriormente y entender que en el segundo de los casos no nos encontramos ante un proyecto encargado conjuntamente a más de un proyectista. En cuanto a la dirección de la obra conjunta, podemos argumentar de simi- lar manera. Si encargar conjuntamente la dirección de la obra a más de un director significa que cada director se hace respon- sable de la dirección de toda la obra, es lógico que la responsa- bilidad sea solidaria. Pero si podemos imaginar casos en que se encargue a varios la dirección de la obra, siendo responsable cada uno de una parte de la obra, es cuestionable que la respon- sabilidad sea solidaria. En estos casos, quizás, no cabe hablar de dirección conjunta. En síntesis, podemos hablar de realiza- ción conjunta del proyecto o de dirección conjunta cuando todos los intervinientes asumen la responsabilidad de todo el proyecto o de toda la dirección y, en estos casos la responsabilidad será, lógicamente, solidaria.

3º, al final, añade que aunque la responsabilidad es solidaria frente a los perjudicados, entre ellos se distribuirá de la forma que corresponda. No dice que se distribuirá a partes iguales, sino en la forma que corresponda. Es decir, si se prueba que sólo uno es responsable, habrá de asumir él, en las relacio- nes internas entre los directores, toda la responsabilidad. Si varios son responsables pero se puede precisar el grado de intervención de cada director en la causación del daño la res- ponsabilidad se distribuirá en la proporción correspondiente. En los casos de realización del proyecto conjuntamente por más de un proyectista, el art. 17. 5, párrafo 1º, al establecer la responsabilidad solidaria, no añade el inciso sin perjucio de la distribución que entre ellos corresponda. Quizás esto haya llevado a sostener a FEMENIA498 que en la relación interna la responsabilidad se distribuirá a partes iguales entre los pro- yectistas coautores del proyecto. Mas si se logra demostrar el grado de participación de cada uno en el defecto del proyecto la responsabilidad se distribuirá en la proporción correspon- diente.

Ya hemos visto que el promotor responderá solidaria- mente con los agentes de la edificación causantes de los daños aunque no tuviera culpa (art. 17. 3).

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