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El derecho a cambiar de religión ha sido una cuestión sumamente delicada,

como señala López Castillo261 –citando a Frowein–, en aquellos países en los

que el sistema de relación Iglesia-Estado262 ha estado caracterizado por la

presencia de una Iglesia de Estado y ha ido evolucionando hacia un régimen de libertad religiosa, especialmente en Suecia, donde se tuvo que derogar el tradicional régimen relativo al abandono de la Iglesia sueca, como requisito previo para la incorporación de dicho país en el CEDH, a fin de cumplir con el artículo 9 de dicha Convención. En este sentido, existe una tendencia a no dotar de relevancia jurídica la pertenencia religiosa o confesional en la esfera pública y social de los ciudadanos, en consonancia con el propio derecho a no declarar sobre la misma, derivando así la posibilidad de cambiar esa pertenencia sin

consecuencias en el ámbito civil263.

La intervención estatal deviene necesaria en aquellos casos en los que la adscripción a una determinada confesión religiosa no es fruto de una elección libre, sino como consecuencia de una adscripción o pertenencia obligatoria de los fieles. En este caso, aunque el tema debe encuadrarse desde la perspectiva de la relación entre el individuo y la confesión religiosa, a tal efecto, “tale appartenenza, anche quando fosse definita come obligatoria dagli statuti organizzativi confessionali, per l’ordinamento civile è libera e le norme della confessione religiosa non potrebbero produrre effeti in tale ordinamento per costringere all’adesione chi non volesse (o non volesse più) appartenere ad essa”264.

Nos referimos a la situación de los judíos en Italia durante la vigencia del RD 1731/1930, derogado por la Intesa con l’Unione delle Comunità ebraiche

italiane265, que constituía una verdadera constitución civil de las comunidades

       261

Op. cit, p. 59.

262

Sobre las diversas clasificaciones de los sistemas de relación Iglesia-Estado vid.,

entre otros, G. ROBBERS, “State and Church in the European Union” en G. ROBBERS

(editor), State and Church in the European Union, 2ª ed., Nomos, Baden-Baden, 2005, pp. 577-

589; I.C. IBÁN, S. FERRARI, Derecho y religión en la Europa Occidental, McGraw-Hill,

Madrid, 1998, pp. 31 y ss.

263

Cfr. C. CARDIA, Principi di Diritto Ecclesiastico. Tradizione europea e

legislazione italiana, G. Giappichelli Editore, Torino, 2002, pp. 142-143. No obstante, en aquellos países europeos –básicamente en Alemania, Austria y Suiza– en los que el sostenimiento económico a las Iglesias protestante y católica está a cargo del fiel, pues está obligado a pagar un impuesto eclesiástico, “chi non voglia ottemperare tale obbligo, deve formalmente dimettersi dalla confessione ed informare di tale scelta i competente uffici statali. In questo modo l’ordinamento dà rilevanza all’appartenenza confessionale del singolo, vi riconnette una precisa conseguenza giuridica, ed esige, da chi non voglia accettare tale conseguenza, un formale atto di dimissioni dalla rispettiva Chiesa. È evidente che il cambiare religione diventa più difficile, ed è imposibile tener riservate le proprie convinzioni in materia

religiosa”. C. CARDIA, op. cit. p. 142.

264

F. FINOCCHIARO, Diritto ecclesiastico, 8ª ed., Zanichelli, Bologna, 2000, p. 181.

265

Legge nº 101/1989, 8 maggio. El artículo 3 del mencionado estatuto establece los requisitos para la inscripción en la comunidad hebraica. A su tenor:

israelitas pues establecía, entre otros extremos, la appartenenza di diritto a cada Comunidad de todos los judíos que tuviesen la residencia en el territorio de aquélla y comportaba la obligación de una contribución económica. Esta norma

fue declarada inconstitucional266, ya que “stabilisse una participazione coattiva

degli israeliti alle Comunità nel cui territorio fossero residente ed ha escluso che questo fosse l’unico modo di realizzare la tutela del diritto, non soggetto a valutazioni discrezionali della Comunità, dell’israelita «a participare ad un complesso di beni e servizi espresso dalla Comunità» stessa. La prevista

«facoltà di recesso, secondo la Corte, non era idonea, come rimedio ex post, ad

ovviare alla illegittimità di una situazione «che nel suo stesso realizzarsi» si poneva in contrasto con il fondamentale principio di uguaglianza (art. 3 Cost.), comportando che alcuni cittadini, in ragioni di loro «caratteristiche religiose ed etniche», divenissero, con la loro automatica iscrizione alle Comunità, «obligatoriamente destinatari degli effetti che da tale appartenenza discendono, anche nell’ordinamento statuale», e così discriminati rispetto a «tutti gli altri cittadini, cui la norma stessa non si aplica». Ed oggi l’appartenenza alle Comunità ebraiche è disciplinata, dopo l’abrogazione del R.D. n. 1731/1930, dallo «Statuto della Unione delle Comunità ebraiche italiane», il quale dispone che i diritti e i doveri stabiliti dallo Statuto «dipendono dall’iscrizione, che è formalizzata con esplicita dichiarazione o deriva de atti concludenti» (art. 2), assegnando un ruolo decisivo alla volontà di chi aderisca alle Comunità, lasciato anche libero di recedere con analoga dichiarazione senza che debba

mutare la propria opzione religiosa fondamentale”267.

       

“1. Secondo la legge e la tradizione ebraiche appartengono alla comunità gli ebrei che risiedono nella circoscrizione della stessa. I diritti e i doveri di cui al presente statuto dipendono dall'iscrizione, che è formalizzata con esplicita dichiarazione o deriva da atti concludenti. Per i minori provvede chi esercita la potestà.

2. L'iscrizione alla comunità è condizione per avvalersi delle istituzioni, delle prestazioni, dei beni e dei servizi della comunità e dell'Unione e comporta l'accettazione del presente statuto.

3. Contro il diniego di iscrizione l'interessato può ricorrere al consiglio che decide sentito il rabbino capo oppure, ove manchi, sentito il rabbino designato dal consiglio ai sensi dell'art. 29/2' comma. Contro la decisione del consiglio è ammesso ricorso ai sensi degli articoli 50/2' comma lett. e) e 52 lett. a) a seconda delle sfere di competenza.

4. Cessa di essere iscritto alla comunità, chi si iscrive ad altra comunità a seguito di trasferimento e chi passa ad altra religione o rinuncia all'iscrizione con dichiarazione resa di persona, verbalizzata e sottoscritta davanti al presidente o al rabbino capo della comunità, ovvero contenuta in un atto in forma autentica notificato alla comunità stessa. La rinuncia all'iscrizione e la cessazione per passaggio ad altra religione comportano la perdita dei diritti di cui ai commi 1' e 2' del presente articolo. La rinuncia ha effetto dalla data in cui la dichiarazione è resa o notificata, salvo quanto previsto dall'art. 34/8' comma. La dichiarazione può essere in ogni tempo revocata, ma la revoca non è efficace senza il nullaosta del rabbino capo, oppure, ove questo manchi, del rabbino designato dal consiglio ai sensi dell'art. 29/2' comma”.

266

Corte Costituzionale, 30 luglio 1984, nº 239.

267

R. BOTTA, Tutela del sentimento religioso ed appartenenza confessionale nella

società globale, G. Giappichelli Editore, Torino, 2002, pp. 183-184. Un resumen de las principales posturas en torno al “diritto di recesso” establecido por el RD 1731/1930, puede

En definitiva, la Corte entendía que la pertenencia a una comunidad por el sólo hecho de ser de esa religión y residir en el territorio donde se asienta aquélla, sin mediar manifestación de la voluntad para adquirir la pertenencia, viola la libertad de adhesión tutelada en los artículos 2 y 18 de la Constitución Italiana268.

Otro claro ejemplo que choca diametralmente con lo establecido en las declaraciones internacionales en relación al derecho de abandono o de cambio de la religión profesada lo constituye la postura de la tradición islámica. Tras el análisis de las distintas Declaraciones islámicas de Derechos Humanos, Motilla pondrá de manifiesto que una constante en dichas Declaraciones es la prohibición absoluta para el musulmán de abandonar o cambiar de religión negándose, pues, “la existencia de un derecho que es considerado parte esencial, connatural, del derecho de libertad religiosa. Las consecuencias son de mayor alcance que en el supuesto del proselitismo por las graves penas con que en el Derecho islámico tradicional se castigan actos como la apostasía, la defensa de posiciones tenidas como heréticas o, asimilado con las anteriores conductas, la difamación del Profeta: en el caso del varón musulmán que no se arrepienta, la condena es a muerte, y en el de la mujer, su reclusión hasta el arrepentimiento. Penas a las que se acompañan importantes consecuencias civiles: si estuviera casado, el matrimonio deviene nulo; pierde la capacidad para poseer bienes y, por tanto, se abre en vida la sucesión hereditaria; y no puede heredar de persona de religión musulmana. Se produce, así, una auténtica muerte civil a todos los efectos. Es evidente la fuerte coacción, considerada legítima dado el tenor de las Declaraciones islámicas, que pesa frente a quien, libre y voluntariamente, quiera cambiar de religión, o exprese opiniones que se consideren ofensivas o

heterodoxas”269.

Como venimos afirmando, un elemento consustancial al derecho de libertad religiosa es la posibilidad de abandonar o cambiar de religión: si el individuo es libre para adherirse a un credo religioso, esa misma libertad debe        

verse en G. BONI, “Professione di fede religiosa e diritto alla riservatezza: annotazioni sulla

esperienza italiana, fra Stato di diritto e Stato sociale”, en Il Diritto di Famiglia e delle

Persone, vol. I, XIX, Giuffrè Editore, Milano, 1990, pp. 659-662.

268

Una exposición de las distintas posturas doctrinales en torno a este pronunciamiento

de la Corte Costituzionale, puede verse en Mª.J. ROCA, op. cit., pp. 200-202.

269

A. MOTILLA, “Las declaraciones de derechos humanos de organismos

internacionales islámicos”, en A. MOTILLA (editor), op. cit., p. 45. Sobre la concepción

islámica de los derechos humanos vid., del autor citado, “Islam y derechos humanos:

aproximación conceptual, evolución histórica y situación actual”, op. cit., pp. 13-25. Sobre el

tema del abandono del Islam o apostasía vid. también Z. COMBALÍA SOLIS, El derecho de

libertad religiosa en el mundo islámico, op. cit., pp. 69-71 y 195-197; “Derecho islámico:

¿libertad o tolerancia religiosa”, op. cit., pp. 16-18; A. LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, “La apostasía

como ejercicio de la libertad religiosa: Iglesia Católica e Islam” en Anuario de Derecho

Eclesiástico del Estado, vol. XXIII, 2007, pp. 195-2001. Una síntesis de las fuentes del Derecho islámico se encuentra en G. ESTEBAN DE LA ROSA, E. GÓMEZ VALENZUELA,

“El Código de Familia de Marruecos (2004) y la religión islámica”, en Revista de la Facultad

reconocérsele para retirar dicha adhesión270. La negación de esta manifestación dio lugar a un pronunciamiento de la Dirección General de Asuntos

Religiosos271. En efecto, esta Dirección, en Resolución de 11 de septiembre de

1987, denegaba la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a la entidad “Iglesia Evangélica del Buen Pastor”, entre otros motivos, por la existencia en los estatutos de la entidad peticionaria de un precepto que vulneraba una de las manifestaciones integrantes del derecho de libertad religiosa, cual es el derecho de toda persona a cambiar de confesión o abandonar la que tenía. En efecto, el artículo 10 de los estatutos de dicha entidad, bajo la rúbrica “De las bajas de los miembros de la Iglesia Evangélica del Buen Pastor”, establecía que: “Los miembros de esta Iglesia, que forman el cuerpo espiritual de Cristo, no pueden dejar de serlo, ni hacer se les borre del libro Registro de Membresía, ni que se les excluya a ruego suyo de la comunión

del Cuerpo sin el de272bido proceso disciplinario. Aunque abandonen la Iglesia

continúan bajo la autoridad de la misma ante Dios. No podrá otorgarse carta de baja a un miembro para que ingrese en otra Iglesia que profese una Fe distinta (…). Los miembros causarán baja por los motivos siguientes: (…) c) cuando el abandono de la Fe confesada sea manifestado al Pastor y al Consejo de Iglesia, y sometido el caso a la Asamblea General ésta apruebe su baja por mayoría”.

A juicio de la Dirección General, este precepto estatutario vulnera el artículo 16 de la CE, desarrollado por el artículo 2.1 de la LOLR, así como la normativa internacional relativa a libertad religiosa, pues “estando sujetos los       

270

Cfr. A. VITALE, Corso di Diritto Ecclesiastico. Ordinamento giuridico e interessi

religiosi, 10ª ed., Giuffrè Editore, Milano, 2005, p. 19.

271

En virtud del Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, se crea la Dirección General de Relaciones con las Confesiones, a la vez que se suprime la Dirección General de Asuntos Religiosos, al objeto de acomodar la denominación del órgano administrativo al mandato constitucional en cuanto a que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con las confesiones. Las funciones de la mencionada Dirección se establecen en el artículo 8.

No obstante, la Dirección General de Relaciones con las Confesiones ha sido suprimida por el Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. A partir de ahora su denominación será la de Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones. El cambio ha venido motivado por la supresión –en aras de una mayor eficacia y racionalidad en la acción de la Administración General del Estado, y dentro del plan de austeridad del gasto público– de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, agregándose las actividades de este órgano directivo a la Dirección General de Relaciones con las Confesiones, al ser uno de los centros directivos del Ministerio de Justicia con mayor proyección internacional, dado el carácter multinacional de las distintas confesiones religiosas y sus relaciones con los organismos internacionales dedicados a la promoción y defensa del derecho de libertad religiosa en el marco de los convenios o tratados internacionales sobre la materia.

272

ciudadanos, así como los poderes públicos, según el artículo 9.1 de nuestra Constitución, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (en el que se incluyen los citados tratados internacionales), la existencia de un precepto en los estatutos de la entidad solicitante que vulnera tales normas, al no respetar los límites establecidos constitucionalmente en el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa (siendo uno de estos límites, conforme al artículo 3.1 de la misma Ley Orgánica de Libertad Religiosa, precisamente la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus propias libertades públicas y derechos fundamentales), impide la inscripción de la entidad peticionaria en el Registro de Entidades Religiosas, conforme, además, al artículo 3.4 c) y 4.2 del Real Decreto 142/81, de organización y

funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas”273.

Hemos visto cómo las declaraciones internacionales recogen el abandono o el cambio de religión como parte integrante del derecho de libertad religiosa. La CE, como no podía ser de otra manera, se hace eco de esta manifestación y establece los mecanismos necesarios para que el abandono o cambio de religión pueda hacerse sin trabas innecesarias que obstruyan el ejercicio del derecho de libertad religiosa. La autonomía del fiel se refleja en la posibilidad de abandonar la religión profesada; la autonomía de las confesiones se refleja en el derecho a imponer una doctrina uniforme y en establecer, si así lo consideran oportuno, un procedimiento de abandono de esa religión para el fiel no conforme con dicha doctrina. El papel de los poderes públicos, en este caso, quedaría limitado a impedir que la pertenencia a una determinada confesión religiosa y, en su caso, su abandono, dieran lugar a situaciones discriminatorias, sin perjuicio de que la “pertenencia” confesional puede tener en ocasiones relevancia en relaciones jurídicas reguladas por el derecho estatal, como puede ser el caso de los profesores de religión católica en centros

docentes públicos274.

En este sentido, debemos recordar que la contratación de los profesores de religión católica en centros públicos de enseñanza depende de su propuesta por parte de la jerarquía eclesiástica, siempre y cuando el aspirante reúna los requisitos de idoneidad establecidos por dicha jerarquía. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, a través de su sentencia 38/1997, de 15 de febrero, en la que, entre otras cosas, confirma el derecho de la Iglesia católica en este ámbito como manifestación de la libertad religiosa en su vertiente colectiva, pues “resultaría sencillamente       

273

Considerando 5º de la Resolución de la Dirección General de Asuntos Religiosos, de 11 de septiembre de 1987.

274

Exceptuamos el caso de aquellos países en los que el abandono de la religión conlleva ciertos efectos civiles como el pago de determinados impuestos. Sobre el tema de la salida de la Iglesia católica y las consecuencias civiles de la misma en Alemania, así como los

argumentos en apoyo del derecho de las iglesias a no establecer una regulación de salida, vid.

Mª.J. ROCA FERNÁNDEZ, “Valoración de la institución de la salida de la Iglesia desde la

perspectiva de los sujetos afectados: Estado, Iglesia y Persona”, en Ius Canonicum, vol. XXXI,

irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva” (FJ 12). Por lo tanto, a juicio del Tribunal, no se vulnera ni el derecho individual de libertad religiosa de los profesores de religión, ni la prohibición de declarar sobre su religión, pues no sería razonable que la enseñanza de la religión en las escuelas dejase de considerar las convicciones de los candidatos a profesor como un dato fundamental para la propuesta final.

En este sentido, como sostiene Otaduy, “la relación jurídico-canónica es el presupuesto de la relación civil. (…) Ciertamente, sin el horizonte de la relación civil en la que incide, la relación canónica carece de sentido, pero sin ella la relación civil no se constituye; y si la relación canónica desaparece, la

civil decae”275.

       275

 J. OTADUY, “Relación jurídica de los profesores de Religión en España: la

dimensión canónica”, en Ius Canonicum, vol. XLVI, nº 92, 2006, p. 464.

Sobre el tema de los profesores de religión vid., entre otros, M. RODRÍGUEZ

BLANCO, “El régimen jurídico de los profesores de religión en centros docentes públicos”, en

Il Diritto Ecclesiastico, nº 112, 2001, pp. 482-573; A.I. RIBES SURIOL, “Reflexiones en torno a la idoneidad de los profesores de Religión Católica en los centros docentes públicos”, en

Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, iustel.com, nº 3, 2003; J. OTADUY, “Idoneidad de los profesores de religión. Una revisión necesaria y urgente.

A propósito de la sentencia 38/2007, de 15 de febrero, del Tribunal Constitucional”, en Revista

General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, iustel.com, nº 14, 2007; J.

FERREIRO GALGUERA, Profesores de religión en la enseñanza pública y Constitución

Española, Aletier (libro electrónico), 2004; “Sistema de elección del profesorado de religión católica en la escuela pública: dudas de constitucionalidad sobre sus cimientos normativos

(STC 38/2007), en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado,

iustel.com, nº 14, 2007; G. MORENO BOTELLA, “Autonomía de la Iglesia, profesorado de

religión y constitucionalidad del Acuerdo sobre enseñanza de 3 de enero de 1979”, en Revista

General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, iustel.com, nº 14, 2007; A. LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ, “Dimensión colectiva del derecho de libertad religiosa en los centros

docentes públicos: la designación de los profesores de religión”, en Revista General de

CAPÍTULO SEGUNDO EL DERECHO A ABANDONAR LA RELIGIÓN PROFESADA

EN EL DERECHO CANÓNICO

1. Consideraciones previas

El Código de Derecho Canónico (en adelante, CIC)276 regula la figura de los

sacramentos en la Parte I del Libro IV titulado “De la función de santificar de la