ARTÍCULO 91. Sustitución de la pena de prisión
La pena de prisión impuesta podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, considerando lo dispuesto en el artículo 74 de este Código en los siguientes términos:
I. Por tratamiento en libertad; o semilibertad, si la prisión no excede de cinco años;
II. Por trabajo en favor de la comunidad, cuando la pena impuesta no exceda de tres años, o
III. Por sanción pecuniaria, si la prisión no excede de un año.
La pena de prisión no podrá sustituirse tratándose de los delitos que señala el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La equivalencia de la sanción pecuniaria sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día de aquella por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado.
La sanción pecuniaria podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 92. Requisitos para la sustitución de la pena.
Para efectos de la sustitución se requerirá, además que el sentenciado satisfaga los siguientes requisitos:
II. Pague o garantice la reparación del daño y la multa a satisfacción del juez, pudiendo éste fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado;
III. Que la pena sustitutiva sea más adecuada que la prisión, en atención a las condiciones personales del sujeto y a los fines que con ella se persiguen, y
IV. Que no se haya sustraído a la acción judicial durante el procedimiento. El beneficiado quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 93. Causas para dejar sin efecto la sustitución.
La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando:
I. El sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas por la autoridad, o
II. El sentenciado sea condenado en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es imprudencial, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
ARTÍCULO 94. Trámite para la sustitución
Quien, al dictarse la sentencia, considere que reunía los requisitos para el disfrute de la sustitución de la pena y que, por inadvertencia del juzgador, no le hubiese sido otorgada, podrá solicitarla en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
En todo caso en que proceda la sustitución de la pena, al hacerse el cálculo de la pena sustitutiva, se descontará el tiempo durante el cual el sentenciado estuvo sujeto a prisión preventiva.
CAPÍTULO IX
Suspensión Condicional de la Pena de Prisión
La suspensión condicional es una facultad por la cual la autoridad judicial al emitir sentencia podrá suspender la ejecución de las penas de prisión y sanción pecuniaria. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado su reinserción a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le impuso.
El otorgamiento y disfrute del beneficio de la suspensión condicional de la pena se sujetará a lo siguiente:
I. El juzgador, al dictar sentencia, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones: a) Que la condena se refiera a una pena de prisión que no exceda de cinco años y que no se trate de sentencias dictadas por delito grave.
b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito doloso y, además, haya evidenciado buena conducta, antes y después del hecho punible. No será considerado en su perjuicio el hecho de que sea o haya sido farmacodependiente, pero estará sujeto al cumplimiento del requisito que señala el inciso e) de la fracción II de este artículo.
c) Que, por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir;
II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a) Otorgar garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido.
b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre él.
c) Desempeñar, en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos.
d) Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes, y del consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica.
e) Someterse a tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora, en los casos que el sentenciado se haya considerado farmacodependiente, y
f) Reparar el daño causado.
Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar que cumplirá esta obligación, en el plazo que se le fije;
III. La suspensión comprenderá la pena de prisión, y en cuanto a la sanción pecuniaria y las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso;
IV. A quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta, impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo;
V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios de la suspensión condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de la autoridad ejecutora; VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII de este numeral, siempre que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso, o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente le fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el apercibimiento antes expresado;
VII. Si durante el término de duración de la pena, contado desde la fecha que cause ejecutoria la sentencia, el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con una sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la fracción VII de este artículo, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia firme;
IX. En caso de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado, el juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida, o amonestarlo con el apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, le hará efectiva dicha sanción, y
X. Quien considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que aquí se establecen, si fue por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la suspensión condicional, podrá promover ante el Juez de Ejecución.
TÍTULO SEXTO
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 96. Autoridad competente para ejecutar las penas y medidas de seguridad
La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas dentro de las causas penales, corresponde al Poder Judicial, y al Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Siempre que se imponga una sanción pecuniaria y el sentenciado no haga el pago de la misma en el plazo concedido, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución.
ARTÍCULO 97. Incumplimiento de una pena
La imposición de una pena de suspensión, privación o inhabilitación de derechos, o bien de funciones, empleos, profesión u oficio, origina el deber jurídico de cumplirlas y su no acatamiento constituye delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
TÍTULO SÉPTIMO
EXTINCIÓN DE LAACCIÓN PENAL, Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS, Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I