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CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

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CAPÍTULO II

DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

CAPÍTULO III

DE LA ADOPCIÓN PLENA

CAPÍTULO IV

DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 588-A.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional, y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código, cuando se promuevan en el Estado de Guerrero.

Artículo 588-B.- Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

Artículo 588-C.- En igualdad de circunstancias, se preferirán como adoptantes a mexicanos y a extranjeros que pretendan continuar residiendo en el país concluida la adopción.

Artículo 588-D.- Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos de Estados parte de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se realizarán cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Guerrero, en su carácter de autoridad central mexicana, verifique y determine:

I.- Que el menor es adoptable;

II.- Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor en un hogar mexicano, esto no fue posible y la adopción internacional es una alternativa y responde al interés superior del menor;

III.- Que las personas, instituciones y autoridad cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y constar por escrito, y

IV.- Que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país.

Artículo 588-E.- La Secretaría de Relaciones Exteriores recibirá la documentación proveniente del extranjero y turnará el expediente al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Guerrero.

Artículo 588-F.- Sólo podrán ser trasladados fuera del país, los menores que hayan sido previamente adoptados a través de los tribunales familiares nacionales.

Artículo 588-G.- Las adopciones internacionales que se realicen por ciudadanos cuyos Estados de origen no sean parte de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se apegarán a lo dispuesto en el artículo 588-D del presente Capítulo, además de cumplir con los requisitos siguientes:

I.- Presentar certificado de idoneidad, expedido por las autoridades competentes del Estado en que habrá de residir el adoptado, en el que se acredite fehacientemente que se considere al o a los solicitantes, aptos para adoptar;

II.- Acreditar su legal estancia en el país, a través de la forma migratoria expedida por el gobierno mexicano;

III.- Presentar autorización de su Estado de origen que autorice al menor para entrar y residir permanentemente en dicho Estado; y

IV.- La documentación que se presente en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción oficial al español y estar apostillada por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento legalizado por el Cónsul mexicano, salvo que se disponga

otro procedimiento en los tratados internacionales que haya celebrado México.

Artículo 588-H.- Una vez decretada la adopción, el Juez de lo Familiar se lo informará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Guerrero y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para expedir las certificaciones de la adopción, y a la autoridad migratoria dependiente de la Secretaría de Gobernación, para todos los efectos legales y administrativos subsecuentes.”

Deseo destacar un particular punto de vista, en el sentido de que considero que la implantación de la figura de la adopción internacional en el Código Civil de nuestro Estado, es dar la oportunidad de brindar a niños y niñas guerrerenses, los derechos de los hijos consanguíneos (como lo es en la adopción plena) y estaremos otorgando una posibilidad similar a la que se dio cuando se eliminó de nuestra legislación, la diferenciación entre hijos consanguíneos e hijos naturales, dado que ahora niños y niñas podrán crecer sin el estigma que puede representar el sello de adopción en la propia acta de nacimiento. Considero que con mi propuesta, estaremos dando un paso importante a la instauración de una forma nueva, integral, de mirar a los niños y adolescentes guerrerenses, aportando un punto más para el crecimiento de respeto que los mexicanos tenemos que garantizar a la niñez mexicana. Esto es, con la inserción del Capítulo propuesto, estaríamos uniformando el Código Civil del Estado de Guerrero, a lo que México signó el 29 de mayo de 1993 y que el Senado ratificó en junio de 1994, es decir, los tratados de la Convención sobre la

Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, con lo cual nuestra Entidad, estaría colaborando en el ámbito internacional a evitar la venta o el tráfico de menores y otorgando a los niños y niñas guerrerenses que se integren plenamente a la familia del o de los adoptantes, los derechos de cualquier hijo consanguíneo, así como todas las prerrogativas, vínculos y obligaciones que da el parentesco, constituyéndose así un lazo familiar por siempre; igualmente, estimo que la adición del Capítulo que propongo, es una forma de establecer las garantías para que las adopciones internacionales se realicen en atención superior del niño y el respeto a sus derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional, ya que es una realidad actual que cada día, más y más extranjeros buscan a nuestros menores para darles mediante la adopción una mejor calidad de vida.

ANEXO 1.

Cuadro comparativo de las legislaciones civiles de las