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De los Recursos y Defensa de los Particulares Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 230. Contra las resoluciones que se dicten en la aplicación de este Reglamento y los actos u omisiones de las autoridades responsables de aplicarlas, las personas que resulten afectadas en sus derechos podrán interponer los siguientes recursos, con independencia de los previstos en otras leyes o reglamentos:

I. El de reconsideración; y II. El de queja.

Artículo 231. En cuanto al procedimiento para tramitar los recursos de reconsideración y de queja, en relación a su presentación, la naturaleza de las pruebas, su ofrecimiento, admisión y desahogo, y su resolución, se observarán las disposiciones de este capítulo.

Artículo 232. Procede el recurso de reconsideración contra los actos de autoridades administrativas que los interesados estimen violatorias de este Reglamento, decretos, programas y planes de desarrollo urbano, declaratorias y reglamentos vigentes.

Artículo 233. El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la propia autoridad que emitió la resolución impugnada, dentro del término de diez días naturales computado a partir de la fecha en que fuere notificada la sanción o la medida de seguridad; o de la fecha en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento de los interesados, conforme las disposiciones establecidas en la Ley Estatal de Desarrollo Urbano. El recurrente puede optar, conforme lo previsto en él Artículo 436 de la Ley Estatal de Desarrollo Urbano, por solicitar a la Procuraduría de Desarrollo Urbano que lo represente en la tramitación de este recurso. En tal caso, el término señalado en el párrafo anterior, se interrumpirá con la presentación de la solicitud del recurrente ante la Procuraduría, para que conozca los hechos y participe en su tramitación como su representante.

Artículo 234. El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito, firmado por el recurrente o por su representante debidamente acreditado, el escrito deberá indicar:

I. El nombre y el domicilio del recurrente, y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios lo recurrentes, el nombre y domicilio del representante común;

II. El interés específico que le asiste;

IV. La fecha en que, bajo de protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución;

V. La mención precisa del acto de autoridad que motiva la interposición del recurso; VI. Los conceptos de violación o acto que se reclama;

VII. Las pruebas que ofrezca;

VIII. El lugar y fecha de una promoción; y IX. Documentos fundatorios.

Artículo 235. El recurso de reconsideración suspenderá la ejecución de las sanciones. Las autoridades encargadas de resolver el recurso, a petición del interesado y sin mayores requisitos que los exigidos por la Ley de Amparo en materia de suspensión, estarán facultadas para ordenar que las cosas se mantengan en el estado en que se guardan, comunicándolo por la vía más rápida a las responsables, con el fin de evitar la ejecución inmediata de la resolución o del acto que se impugna, facilitando copia del acuerdo recurrente.

Artículo 236. Las autoridades encargadas de resolver el recurso de reconsideración, una vez que lo hayan admitido, procederán al desahogo de las pruebas. Al efecto se señalará un término de 15 días naturales que podrá ser ampliado hasta por 30 días naturales, si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, la autoridad considera insuficiente el primer plazo.

Artículo 237. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en un plazo no mayor de 15 días naturales, en el que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida. Dicha resolución se notificará personalmente al interesado.

Artículo 238. En contra de la resolución dictada por la autoridad al resolver el recurso de reconsideración, procederá el juicio ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado.

Artículo 239. Cuando las autoridades administrativas no expidan los dictámenes, licencias, permisos y acuerdos, en los plazos previstos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, los afectados podrán interponer el recurso de queja.

Artículo 240. El recurso de queja deberá formularse por escrito y firmarse por el recurrente o por su representante debidamente acreditado y deberán indicar:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueran varios los recurrentes el nombre y domicilio del representante en común;

II. El interés específico que le asiste; III. La autoridad o autoridades responsables;

IV. La mención precisa del acto de autoridad omitido que motiva la interpretación del recurso; V. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que presentó a su

solicitud a la autoridad y el día en que venció el plazo legal para resolver;

VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas, en particular la solicitud dirigida al Ayuntamiento, en el caso previsto en el artículo 230 de la Ley Estatal de Desarrollo Urbano; y VII. El lugar y fecha de la promoción.

Artículo 241. Presentado ante la autoridad competente el recurso de queja, ésta deberá resolver en el término de seis días naturales, expidiendo la resolución emitida.

Artículo 242. El recurso de queja deberá formularse por escrito y firmarse por el recurrente o por su representante debidamente acreditado y deberán indicar:

I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueran varios los recurrentes el nombre y domicilio del representante en común;

III. La autoridad o autoridades responsables;

IV. La mención precisa del acto de autoridad omitido que motiva la interpretación del recurso; V. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que presentó su

solicitud a la autoridad y el día en que venció el plazo legal para resolver;

VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas, en particular la solicitud dirigida al Ayuntamiento, en el caso previsto en el artículo 230 de la Ley Estatal de Desarrollo Urbano; y VII. El lugar y fecha de la promoción.

Artículo 243. Presentado ante la autoridad competente el recurso de queja, ésta deberá resolver en el término de seis días naturales, disponiendo perentoriamente se expida la resolución emitida. TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en la Gaceta Municipal, abrogando el Reglamento de Construcciones y Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta de Zapopan, año 2, no. 7 (julio-septiembre de 1987).

Se abrogan todas las disposiciones de carácter municipal que se opongan directa o indirectamente a este Reglamento.

SEGUNDO. Contra los actos de la autoridad en aplicación de este Reglamento procederán también los recursos de revisión y de inconformidad, los que se tramitarán en los términos de los dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, hasta que el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco emita el reglamento que norme la interposición de recursos contra los actos de la autoridad municipal.

TERCERO. En tanto se adicionan a este Reglamento las disposiciones relativas a los peritos y a sus responsabilidades, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que sobre la materia establece el Reglamento Estatal de Zonificación del Estado de Jalisco en su Título Séptimo.

CUARTO. El Director General de Obras Públicas podrá proponer la emisión de normas técnicas para la edificación con referencia a los distintos tipos de obras constructivas, sin que contravengan las disposiciones de este Reglamento, las cuales para cobrar vigencia deberán ser sancionadas por el C. Presidente Municipal y ser publicadas en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.