CAPÍTULO VI BIS De la tortura
TÍTULO DECIMO NOVENO Delitos en relación con el patrimonio
CAPÍTULO I Robo
ARTÍCULO 364.- Comete el delito de robo: el que se apodere de una cosa mueble, ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella.
ARTÍCULO 365.- Se equipara al robo, y se castigará como tal:
I. Al apoderamiento o destrucción de una cosa mueble, ejecutados por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención;
II. Si la cosa está en poder de otro a resultas de contrato público o privado, y el propietario se apodera de ella; III. El aprovechamiento de energía eléctrica o cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él; y
IV. El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras, o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
V. A quien reiteradamente compre objetos robados se le aplicarán las sanciones del delito de robo; considerándose para este efecto la adquisición por mas de tres veces de objetos robados.
ARTÍCULO 365 BIS.- También se equipara al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil cuotas, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, al que:
I. Desmantele algún o algunos vehículos robados y/o comercialice conjunta o separadamente sus partes; II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea o custodie ilegítimamente vehículos robados; o detente, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV. Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series del motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar un vehículo robado;
V. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero; VI. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del Artículo 39 de este Código.
Si en los actos mencionados en este Artículo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licencias o de cualquier otra relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refiere este Artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un período hasta de catorce años.
ARTÍCULO 366.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
ARTÍCULO 367.- El delito de robo simple se sancionará en la forma siguiente:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien cuotas, se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a cien cuotas;
II. Si se excede de cien pero no de doscientas cincuenta cuotas, la pena será de dos a ocho años de prisión y multa de cien a doscientas cincuenta cuotas.
III. Cuando pase de doscientas cincuenta cuotas, la sanción será de cinco a quince años de prisión y multa de doscientas cincuenta a quinientas cuotas.
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor intrínseco de la cosa, misma que no será indispensable tener a la vista para determinarlo.
ARTÍCULO 368.- La sanción a que se refiere el anterior artículo, se reducirá a la tercera parte cuando el que se halle una cosa que tenga dueño, sin saber quien es, en un lugar público, se apodere de ella sin hacer entrega a la autoridad que corresponda, dentro del término señalado en el Código Civil.
ARTÍCULO 369.- Cuando la cosa materia del apoderamiento no fuere estimable en dinero, si por su naturaleza no se puede fijar su valor o cantidad, o si por cualquier circunstancia no se pudiere valorizar, se aplicarán de uno a siete años de prisión. Bastará que un sólo objeto robado se cuantifique por un monto que corresponda a una sanción superior a la señalada en este artículo, para determinar la aplicación de la prevista por su valor.
En los casos de tentativa de robo, en las circunstancias anteriormente señaladas, se impondrá de uno a cinco años de prisión.
ARTÍCULO 370.- Cuando el valor de lo robado no exceda de diez cuotas, y sea restituido por el agente espontáneamente antes de que la autoridad judicial tome conocimiento, no se impondrá sanción, si no se ha ejecutado con violencia y es la primera vez.
ARTÍCULO 371.- Si el robo se ejecuta con violencia, a la pena que corresponda por delito de robo se agregarán de seis meses a doce años de prisión.
La violencia a las personas se distingue en física y moral.
Hay violencia moral cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente e inminente, capaz de intimidarlo.
ARTÍCULO 372.- Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia cuando ésta se haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o retener lo robado.
ARTÍCULO 373.- Al que se impute el hecho de haber tomado una cosa ajena, y acredite haberla tomado con carácter temporal para su uso, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa hurtada.
ARTÍCULO 374.- Además de la pena que le corresponda por el robo, se aplicarán al delincuente de dos a seis años de prisión, en los siguientes casos:
I. Cuando el robo se cometa en un edificio, vivienda, aposento o cuarto, que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;
II. Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado o en un edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse.
Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedras sueltas, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia;
III. Cuando para cometerlo se escalen muros, rejas o tapias;
IV. Cuando se empleen horadaciones, túneles, llaves falsas, ganzúas, alambres o cualquier artificio para abrir puertas o ventanas, o cuando se quede durante la noche dentro del local, cerrado éste;
V. Cuando el ladrón emplee cualquier medio para abrir cajas fuertes; VI. Cuando el ladrón se apodere de bienes de personas heridas;
VII. Cuando se robe a las víctimas de catástrofes o de accidentes aéreos, ferroviarios o carreteros; y VIII. Derogada.
Cuando el ladrón se apodere de un vehículo que se encuentre en la vía pública o en propiedad privada, la pena se agravará de dos a nueve años más de prisión.
ARTÍCULO 375.- No se impondrá sanción al que, sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere por una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
CAPÍTULO II