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CAPÍTULO I: TÍTULOS VALORES INCOMPLETOS

5. TÍTULO VALOR COMO TÍTULO EJECUTIVO

5.2. TÍTULO EJECUTIVO

Al analizar los títulos ejecutivos, se debe indicar que no todo documento reviste la calidad de tal, solo por imperio de la ley, determinados documentos son considerados como títulos ejecutivos, en tal sentido el artículo 688 del Código Procesal Civil, establece una lista determinada de títulos ejecutivos, dentro de los cuales, los títulos valores debidamente protestados o con la constancia sustitutoria del protesto son considerados como títulos ejecutivos; asimismo, debe resaltarse que la numeración establecida en dicho artículo no regula la totalidad de títulos ejecutivos considerados como tales en nuestro ordenamiento peruano, por ello, el numeral once, deja abierta la posibilidad que por imperio de la ley se regulen otros títulos ejecutivos.

Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 1. Las resoluciones judiciales firmes; 2. Los laudos arbitrales firmes; 3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley; 4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; 7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta; 8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial; 9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual; 10. El testimonio de escritura pública; 11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Respecto, a la naturaleza de un título ejecutivo, se indica:

En tal sentido, nosotros consideramos que es título ejecutivo, tanto el documento como el acto jurídico contenido en el mismo, pero sobre todo que la propia ley disponga la calidad de título ejecutivo (expresamente) y que su exigencia antes de iniciar un proceso único de ejecución se debe al privilegio que la ley ha establecido para la solución de conflictos en determinados casos específicos, pero sobre todo porque el título ejecutivo es la llave que apertura dicho proceso y tiene su razón de ser en la distensión diacrónica del proceso, o si se quiere, en la necesidad de pagar, en términos de tiempo, el precio de un satisfactorio. (Torres Altez y Rioja Bermúez, 2014, p. 12)

Se debe indicar, que ha existido controversia en determinar si es que un título ejecutivo es considerado o bien como un documento o un acto jurídico, ello en mérito, a que el título ejecutivo representa un hecho jurídico en el cual las partes han intervenido y han dado su manifestación de voluntad respecto de derechos patrimoniales; en tal sentido, considero un error definir al título ejecutivo como un mero documento, sin tener en cuenta el acto jurídico de fondo; empero, a diferencia de los contratos, en los cuales, pueden celebrarse de manera verbal, los documentos que tienen la calidad títulos ejecutivos, sólo

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tienen tal calidad por el hecho que el acto jurídico ha sido plasmado en un documento. En atención a lo indicado, podemos arribar a la conclusión que título ejecutivo es un documento que materializa un acto jurídico creado para fines de ejecución rápida sin discusión del derecho de fondo.

Adicionalmente a lo indicado, debe señalarse que, en los procesos únicos de ejecución, al ser procesos expeditivos no se analiza el fondo del asunto, es decir la validez de la relación jurídica, si es que le corresponde o no el derecho a alguna de las partes, dado que no es un proceso de cognición, lo único que corresponde es darse ejecución al título ejecutivo. Dicho documento tiene el mérito ejecutivo por el propio imperio de la Ley; asimismo, no requiere prueba alguna para configurar tal condición, dado que el derecho que representa viene inmerso en el mismo documento. En el caso que la parte demandada pretenda cuestionar el derecho que viene inmerso el título ejecutivo, deberá realizarlo en la vía correspondiente, es decir, un proceso de conocimiento.

En la ejecutoria judicial recaída en el expediente Nº 382-2005- Lima, analizada por Torres y Rioja (2014) se indica lo siguiente:

Una versión más completa se ofrece en la siguiente definición: “En los procesos ejecutivos, el análisis no se centra en la cuestión de fondo respecto de las relaciones jurídicas sino por el contrario se trata de hacer efectivo lo que consta y fluye del propio título ejecutivo, pues no se trata de emitir pronunciamiento sobre derechos dudosos y no controvertidos, sino de hacer efectivo lo que consta de manera indubitable en el título que, por sí mismo, constituye prueba del crédito y, por ende, hace del proceso ejecutivo uno en el que desaparece la fase en la que se trate de obtener la declaración de un derecho” (Ex. Nº 382-2005- Lima).

Es importante indicar que todo título ejecutivo debe reunir determinados requisitos legales, a efecto que proceda la ejecución, caso contrario la demanda será declarada improcedente; debido al numeroso catálogo de títulos ejecutivos, por imperio de la ley, se deberá revisar en cada caso la normativa especial a efecto de verificar los requisitos legales, en el caso de los títulos valores, debemos remitirnos a lo establecido para cada título valor de la Ley 27287, ya citada anteriormente; asimismo, tal como se ha indicado, será el juez en primera oportunidad, al calificar la demanda, el encargado de verificar tal cumplimiento, en el caso de no haberse realizado un análisis riguroso, el demandado tiene

la facultad de contradecir y cuestionar la nulidad del título ejecutivo por la carencia de los requisitos legales establecidos por Ley.

5.3. LIMITACIÓN PROBATORIA

Respecto a limitación probatoria en las causales de contradicción, debe indicarse que nuestro Código Procesal Civil, establece seis causales de contradicción en su artículo 690- D que indica: “… el ejecutado puede contradecir la ejecución … En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia" (formato agregado).

De la lectura del citado artículo puede desprenderse una limitación probatoria en este tipo de procesos, debido a que solo permite los documentos, la pericia y la declaración de parte; al respecto, considero que dejar de lado la inspección judicial es acertado, debido a que la naturaleza de esta prueba está destinada a verificar una situación de hecho en un determinado espacio, resulta impertinente para obligaciones de dar suma de dinero; sin embargo, en cuanto a la prueba testimonial, considero que es un error dejarla de lado, dado que, que muchas veces al momento de celebrarse un mutuo dinerario se encuentran presentes terceras personas, las cuales pueden dar testimonio de las circunstancias en las cuales se realizó el mutuo dinerario, circunstancias tales como el lugar, la cantidad de dinero, la firma de determinados documentos, llenado de documentos, entre otros aspectos; sin embargo, tal como está redactado nuestro procesos no podría incluirse a testigos en este proceso único de ejecución.

Otro inconveniente en cuanto al tema probatorio, el cual tiene que ver con la presente investigación, es el referente al tema de la exhibición de documentos, al respecto, en sendos procesos judiciales, la parte demandada ofrece como medio probatorio, la exhibición que hará el demandante del documento donde consten los acuerdos adoptados o bien denominado “contrato de mutuo”; sin embargo, determinados juzgados (por no decir la gran mayoría), analizando la norma antes citada, concluyen que la exhibición no está mencionada en el referido artículo, por lo que, rechazan dicho medio probatorio; al respecto, considero que este razonamiento es erróneo, debido a que la norma antes referida, cita a los medios probatorios típicos, los cuales son: documentos, declaración

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testimonial, declaración de parte, pericia e inspección judicial; sin embargo, la referida clasificación no hace referencia a la exhibición de documentos ni cotejo de los mismos; en tal sentido, considero que cuando hacemos referencia a “exhibición de documentos” y “cotejo”, hacemos referencia las variantes procesales de los documentos; en tal sentido, es mi opinión que debe permitirse la exhibición de documentos en los procesos únicos de ejecución a efecto que la parte demandante pueda exhibir lo que el demandado considere pertinente para probar los hechos materia de litigio, de lo contrario, con una mera formalidad sin sustento legal, tal como se ha indicado, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso del demandado.