CAPITULO IV De los Bienes Vacantes
TÍTULO SEGUNDO DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 625.- Posesión es el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa, o el
goce de un derecho, ya sea por uno mismo o por otro en su nombre. Esta es de buena o de mala fe.
Artículo 626.- Son capaces de poseer los que lo son de adquirir por sí mismos o por
medio de sus legítimos representantes.
Artículo 627.- El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer por sí mismo.
Artículo 628.- El que posee en nombre de otro, no es poseedor en derecho.
Artículo 629.- El poseedor actual que prueba haber poseído en tiempo anterior, tiene
a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 630.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un
caso.
Artículo 631.- Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno
para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Artículo 632.- Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 633.- Se presume siempre poseedor de mala fe, al que adquiere la
posesión por la violencia. Fuera de este caso, el poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe.
Artículo 634.- Los efectos de la buena fe se interrumpen por los mismos medios que
la prescripción.
CAPITULO II
De las Obligaciones y Derechos que nacen de la Posesión
Artículo 635.- La posesión da al que la tiene, presunción de propietario para todos
los efectos legales.
Artículo 636.- El poseedor de una cosa mueble que sufra la pérdida o robo de la
misma no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en el mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 638.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras su
buena fe no es interrumpida.
Artículo 639.- Por la suspensión de los efectos de la buena fe el poseedor no pierde
el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver lo que desde entonces haya percibido o su precio, si por sentencia irrevocable se declara que poseyó de mala fe.
Artículo 640.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que
se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 641.- El poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos hechos
por él para la producción de los frutos naturales o industriales, que no hace suyos por estar aún pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión.
Artículo 642.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene también derecho
al interés legal del importe de los gastos desde el día en que respectivamente se hayan hecho, hasta aquél en que se verifique el pago.
Artículo 643.- El poseedor de mala fe siempre que haya adquirido la tenencia por
robo, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa, y los que haya dejado de producir por omisión culpable del mismo poseedor en el cultivo ordinario de la finca.
no tendrá responsabilidad alguna por lo que la finca o cosa hubiere debido producir, si no es que haya adquirido a sabiendas la cosa enajenada por la fuerza o miedo, o contra las prescripciones de este código, pues en estos casos el poseedor de mala fe, se considera igual al que adquiere la cosa por robo.
Artículo 645.- A todo poseedor deben abonarse los gastos necesarios; pero sólo el
de buena fe tiene derecho de retener la cosa mientras se hace el pago.
Artículo 646.- Los gastos útiles deben abonarse al poseedor de buena fe, quien
tiene también derecho a retener la cosa mientras se hace el pago.
Artículo 647.- El poseedor de mala fe puede retirar las mejoras útiles si el dueño no
se las paga y pueden separarse sin detrimento de la cosa mejorada.
Artículo 648.- Los gastos voluntarios no son abonables a ningún poseedor; pero el
de buena fe puede retirar esas mejoras, si no se causa detrimento a la cosa mejorada, o reparando el que se cause, a juicio de peritos.
Artículo 649.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos
sin los que la cosa se pierde o desmejora.
Artículo 650.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio
o producto de una cosa.
Artículo 651.- Son gastos voluntarios aquellos que sirven sólo al ornato de la cosa, o
tiempo, pertenecen siempre al propietario.
Artículo 653.- El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la
cosa poseída, aunque hayan ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 654.- El poseedor de mala fe responde de toda pérdida o deterioro que
haya sobrevenido por su culpa o por caso fortuito, a no ser que pruebe que ésta se habría verificado aunque la cosa hubiera estado poseída por su dueño.
Artículo 655.- El poseedor a que se refiere el artículo inmediato anterior no responde
de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo curso del tiempo.
Artículo 656.- El poseedor tiene el derecho que confiere al propietario el artículo 667
de este código.
CAPÍTULO III
De la Pérdida de la Posesión
Artículo 657.- La posesión se pierde:
I.- Por abandono.
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito.
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del
comercio.
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.
VI.- Por reivindicación del propietario.
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 658.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible
ejercitarlos o cuando prescriben legalmente.
Artículo 659.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra
aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión.
Artículo 660.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la
posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 661.- Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente
fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
TÍTULO TERCERO