8. TARIFAS ESTABLECIDAS EN LOS DIFERENTES MECANISMOS DE
8.3 TARIFAS DE PROCESOS JUDICIALES
Estas tarifas tasadas por la junta directiva nacional de La Corporación Colegio Nacional de Abogados “CONALBOS” para el periodo 2012 a 2013 sirven de guia para fijar los honorarios de procesos judiciales
En el acápite de los procesos de familia determinan las siguientes tarifas:
Para divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso: 10 Salarios mínimos legales.
Por la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal: 5 SMLMV más el 8 % de los bienes de la parte que se represente hasta 50 SMLMV, de este valor en adelante hasta 100 SMLMV el 5% de la sociedad conyugal, de esta suma en adelante el 4%. Sin liquidación de la sociedad conyugal y sin oposición el 50 %.
Aunque estas tarifas no obligan, sirven de guía al momento de hacer cuentas de los costos de un proceso judicial, sin tener en cuenta los costos que trae el trámite de un proceso judicial hasta que el asunto a él sometido se defina definitivamente.
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CONCLUSIONES
1. El Abogado de familia en sistema de los MASC, es fundamental por ser quien tiene el primer contacto con quienes buscan una solución jurídica, pacífica, ágil, etc, a su conflicto, por tanto será el primer acompañante, orientador y entrenador, será el primer llamado a restablecer o por lo menos intentar de nuevo una comunicación –ya rota- entre quienes intervienen en el conflicto. De su postura –en muchos casos- dependerá el curso y solución de la situación pendiente, su actuación “sella” este caminar.
2. La conciliación en materia de familia según las estadísticas que manifestó en su momento el legislador al expedir la ley 640 de 2001 eran las siguientes, tomadas “de un estudio aleatorio sobre control de legalidad de las actas de conciliación” “…la distribución de la conciliación por materias es del 89% para asuntos de familia. 7% para lo laboral, 2% para civil, 1% para comercial, 1% para penal y 1% en contencioso -administrativo”. Lo cual quiere decir la conciliación para los conflictos de familia es un mecanismo apetecido, eficaz e idóneo por los motivos reiteradamente expuestos en este trabajo.
3. Debemos entender sometiéndonos a las interpretaciones de las Altas Cortes que el acta de conciliación, es un documento público suscrito por un particular al que transitoriamente se le ha delegado la función de administrar justicia, semejante a una sentencia judicial pero no de la misma naturaleza y por tanto no constituye un título traslaticio de dominio cuando en ella se consagran actos dispositivos de dominio de bienes inmuebles.
4. Una razón práctica por la cual el acta de conciliación no puede constituirse como un título traslaticio de dominio de los bienes inmuebles es la dada por la Superintendencia de notariado y registro cuando manifiesta que la legislación relativa a la conciliación “no ha derogado ni expresa ni tácitamente una serie de obligaciones -que leyes de años atrás- han establecido a al registrador de instrumentos públicos y al notario frente los actos de disposición de bienes inmuebles” específicamente en materia de impuestos. Realmente si el acta de conciliación tuviera tal categoría de titulo traslaticio de dominio -cuando se acuerdan actos relativos a inmuebles- se produciría un caos jurídico.
5. Siempre conviene acudir al mecanismo de la conciliación en los temas de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y patrimonial, si se acude a los funcionarios públicos facultados para conciliar, ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas, quienes prestaran el servicio de forma gratuita.
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6. Si en el haber social hay inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, los cónyuges o compañeros permanentes, deben tener en cuenta, antes de acudir al mecanismo de la conciliación en busca de la disolución, liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, que:
Necesariamente estos actos se tendrían que elevar a escritura pública para poder constituir un titulo traslaticio de dominio y poder hacer el registro ante la oficina de registro e instrumentos públicos y la escritura es por - disposición legal el título traslaticio- de estos bienes.
Se podría caer en el riesgo de cancelar dos veces ya que si en el centro de conciliación se pactan contraprestaciones representadas en sumas de dinero le cobraran -a quien solicitó la conciliación- sobre este valor final. Además esta acta no le servirá como título traslaticio de dominio, viéndose obligado a hacer nuevamente el trámite mediante apoderado y cumpliendo el requisito de elevar el acto a escritura pública.
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