c) Que no pueda emitir más de un voto, puesto que el dispositivo cuenta con mecanismos de seguridad que imposibilitan que el elector pueda votar más de una vez; y,
d) Garantiza la secrecía, porque el voto se emite por el propio elector, sin necesidad de que intervenga ninguna otra persona, debido a la facilidad en su operación.
143. Asimismo, los Lineamientos aprobados por el INE precisan una serie de aspectos relacionados con la implementación de mecanismos de seguridad tanto para la operación de la urna electrónica, como para el procedimiento a través del cual se realizará su configuración.
144. Con lo anterior se garantizó que las urnas electrónicas contaran con la confiabilidad requerida para que los resultados que arrojen sean ciertos y verificables y, por ende, cumplan con los principios que rigen la función electoral27.
145. Aunado a lo anterior, si el partido político actor, estimaba que los lineamientos emitidos por el INE no cumplían con los estándares de confiabilidad de certeza necesarios para la emisión del voto a través de urna electrónica, tuvo la oportunidad de impugnar en su oportunidad el acuerdo donde se aprobaba su implementación, lo que en la especie no aconteció.
146. Al respecto ha sido criterio de la Sala Superior que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos28.
147. En ese sentido, el acuerdo por medio del cual se implementó el uso de la
urna electrónica para el Proceso Electoral en el estado de Hidalgo, formó parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de
27
Tal y como se consideró en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-561/201230, en la que la Sala Superior señaló: mientras que en el caso de la votación tradicional, la boleta es el único medio que puede otorgar certeza cuando exista incertidumbre respecto de los resultados contenidos en las actas correspondientes -de tal suerte que cuando exista error o dolo, que altere los resultados, pueda ser subsanado o enmendado, con la finalidad de hacer prevalecer la voluntad ciudadana expresada de manera libre mediante su sufragio-, en el caso de las urnas electrónicas el medio idóneo para conocer el resultado de la votación es la información contenida en la base de datos de cada urna electrónica, pues a diferencia del método tradicional de votación, los sufragios no son los testigos de voto impreso, sino la memoria electrónica contenida en la base de datos de cada urna, por lo que los testigos de voto ejercen un papel no preponderante sino de respaldo de la información contenida en la urna, corroborando tal consideración el hecho de que si no lo solicitan los partidos interesados, no se toman en consideración al hacer el escrutinio y cómputo de la votación el día de la jornada electoral…
28 Ver la tesis XL/99 de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)
las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de implementación de urna electrónica, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección.
148. Lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables, de ahí lo infundado del agravio esgrimido.
Violación a los principios de equidad y certeza, derivado de que en la boleta electrónica (secciones 952 y 933) no se hace constar el recuadro del PVEM uno de los partidos que conforman la candidatura común “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”
149. El partido Morena, refiere como agravio la violación a los principios de
equidad y certeza, derivado de que en las boletas electrónicas de las secciones 952 y 933 no se hizo constar el recuadro del PVEM uno de los partidos que conforman la candidatura común “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”.
150. Señala que, en la sesión de cómputo y recuento total de votos, al momento de contarse los votos impresos en las urnas electrónicas, se percataron de que la opción de voto hacia el PVEM de manera individual no aparecía.
151. A su consideración, dicha situación vulneró los principios de certeza y equidad ya que dicha omisión impacto en el porcentaje de votos obtenidos por la candidatura común, lo que resultó determinante y por ende se deben de anular la votación en dichas casillas.
152. Marco normativo. De conformidad con el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Federal las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
TEEH-JDC-279/2020 Y SUS ACUMULADOS
153. Asimismo, el citado artículo refiere que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
154. Por su parte el artículo 24 de la Constitución Política Local señala que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, al igual que la de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y estatales, por sí mismos, en coaliciones o en candidaturas comunes, así como los candidatos independientes.
155. Además, los artículos 24 y 25 del Código Electoral, refieren como derechos y obligaciones de los partidos políticos con registro nacional o estatal el poder formar coaliciones, candidaturas comunes y fusionarse con otros partidos políticos, así como ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados.
156. Aunado a lo anterior, el artículo 38 Bis del referido Código Electoral establece que en los procesos electorales los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas o planillas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos y del Código Electoral Local.
157. El mismo ordenamiento define a la candidatura común como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, fórmulas o planillas.
158. Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo
INE/CG569/2019, aprobó los lineamientos para instrumentar el voto electrónico en una parte de las casillas de los Procesos Electorales Locales de Coahuila e Hidalgo 2019-2020.
159. A su vez el IEEH, mediante acuerdo IEEH/CG/029/2020, aprobó los
diseños y especificaciones técnicas de la documentación electoral para la implementación de la urna electrónica a utilizarse en el Proceso Electoral Local 2019-2020.
160. En el citado acuerdo se estableció los documentos electorales que son
generados directamente por la urna electrónica siendo estos los siguientes:
No. DOCUMENTOS ELECTORALES GENERADOS POR LA URNA