SUÁREZ, LA REVOLUCIÓN DE MAYO Y LA INCORPORACIÓN DE LAS INDIAS A LA CORONA DE CASTILLA
1. Teoría de Suárez sobre la legitimidad del poder político
En la teoría política de Suárez, podemos distinguir dos pactos: uno, al que se le suele llamar pactum societatis, que se origina por la natural necesidad del hombre de vivir en comunidad1, ya que ésta es indispensable para la conserva-
ción de la vida y por lo tanto tiene su fundamento en la ley natural. En este pri- mer momento, el poder político o potestas es otorgado por Dios a la comunidad como algo natural a su existencia2. “En primer lugar, la soberanía civil, mirada
en sí misma, la dio Dios inmediatamente a los hombres reunidos en ciudad o comunidad política perfecta, no por una institución especial y –como quien dice– positiva, ni por una donación completamente distinta de la producción de tal naturaleza, sino por natural consecuencia en fuerza de su primera creación. Por consiguiente, en fuerza de tal donación, ese poder no reside en una persona
1 Cfr. J. M. Gallegos Rocafull, La Doctrina Política del P. Francisco Suárez, Jus, México,
1948, p. 92.
2 Sobre el sujeto primario del poder en Suárez cfr. J. F. Segovia, “El sujeto primario del poder
y sus implicancias en el pensamiento político del jesuita Francisco Suárez”, Prudentia Iuris, 1983 (9), pp. 63-112.
Patricio J. López Díaz-Valentín
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ni en una determinada agrupación de muchas, sino en todo el pueblo perfecto o cuerpo de la comunidad”3.
El otro es el pactum subiectionis que surge cuando la comunidad organizada decide, por ser necesario alguien que gobierne para mantener la justicia y la paz4, transferir el poder político a un hombre o conjunto de hombres. En este
pacto el gobernante encuentra su legitimidad como tal, ya que nadie “tiene o tuvo la autoridad política inmediatamente de Dios o por institución divina, sino mediante la voluntad e institución humana”5. Una vez que el pueblo trasladó el
poder político al gobernante no lo puede reclamar “a su arbitrio”, porque ha dejado de pertenecer efectivamente al pueblo6. Sin embargo, en este mismo
pacto se encontrarán las limitaciones a la potestad del o de los gobernantes7, los
deberes y derechos de ambas partes que no se podrán cambiar en lo sucesivo, salvo nuevo pacto que se dará en ciertas situaciones. Porque “el pueblo nunca trasfiere al príncipe su poder sin conservarlo en hábito para poder hacer uso de él en determinados casos […]. Esos casos hay que entenderlos o según las condiciones del anterior contrato, o según lo que exija la justicia natural, pues los pactos y convenios justos hay que cumplirlos […]. Por la misma razón, si el rey a su legítimo poder lo convirtiera en tiranía abusando de él en manifiesta ruina del estado, el pueblo podría hacer uso de su poder natural de propia de- fensa, pues de éste nunca se privó”8. Para el Eximio el pueblo a través de un
3 “Primo enim suprema potestas ciuilis, per se spectata immediatem quidem data est à Deo
hominibus in ciuitaten, seu perfectam communitatem politicam congregatis, non quidem expecu- liari, & quasi positiua institutione, vel donatione omnino distincta â productione talis naturae, sed per naturalem consequutionem ex vi primae creationis eius; ideoque ex vi talis donationis non est haec potestas in vna persona, neque in peculiari congregatione multarum, sed in toto perfecto populo, seu corpore communitatis”; F. Suárez, Defensio fidei; Defensa de la fe católica y apostó-
lica contra los errores del Anglicanismo, vol. II, III, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1970,
III, c. 2, n. 5, p. 218.
4 Cfr. F. Suárez, Defensio fidei, III, c. 1, n. 4, p. 215.
5 “Ex quibus tandem concluditur nullum […] habere, vel habuisse (secundum ordinariam
legem) immediatè à Deo, vel ex diuina institutione politicum principatum, sed mediante humana voluntate, & institutione”; F. Suárez, Defensio fidei, III, c. 2, n. 10, p. 220.
6 Cfr. F. Suárez, Defensio fidei, III, c. 3, n. 2, p. 224.
7 Cfr. F. Suárez, De legibus ac Deo legislator; Tratado de las leyes y de Dios legislador, vols.
II, III y IV, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1967, III, c. 4, n. 5, p. 208 y III, c. 9, n. 4, p. 226.
8 “Populum, nunquam ita suam potestatem in Principem transferre, quin eam inhabitu retineat,
vt ea in certis casibus vti possit […]. Qui casus intelligendi sunt, vel iuxta conditiones prioris contractus, vel iuxta exigentiam naturalis iustitiae, nam pacta, & conuenta iusta seruanda funt […]. Et eadem ratione si Rex iustam suam potestatem in tyrannidem verter et, illa in manifestam
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pacto ha transferido al príncipe la potestad con la obligación de gobernar a la comunidad y administrar justicia, y el príncipe ha aceptado tanto el poder como la condición9.
Asimismo, puede darse el caso de que un gobernante adquiera el dominio político sin el libre consentimiento del pueblo, por medio de la guerra. Si ésta fue justa, la legitimidad para ejercer el poder estará dada por las consecuencias de la guerra justa y por lo tanto el pueblo debe aceptarlo. Pero puede ocurrir que no haya habido motivos justos para hacer la guerra por parte del vencedor, y si bien en un primer momento, este gobernante no sería legítimo, puede suceder que con el paso del tiempo el pueblo consienta libremente, o que sus sucesores prescriban de buena fe, con lo que finalizaría la tiranía y comenzaría el verda- dero dominio y poder real. “Y así, siempre el poder se obtiene por algún título humano o por medio de la voluntad humana inmediatamente”10.